Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 518/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente518/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 255/2016 RELACIONADO CON LOS A.D. 256/2016 Y 322/2016 CUADERNO AUXILIAR 537/2016 RELACIONADO CON EL C.A. 538/2016 Y 539/2016)))

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 518/2017 [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 518/2017, RELACIONADO CON EL DIVERSO 517/2017, AMBOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: ********** (tercero interesada).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

katya cisneros gonzález.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en Mérida, Yucatán, ********** por conducto de apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintidós de enero de dos mil dieciséis, dictado por la referida Junta en el expediente **********.


En proveído de catorce de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********; de igual manera, en acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, admitió los amparos adhesivos promovidos por las tercero interesadas ********** y **********, ambas Sociedades de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.


Concluidos los trámites de ley, el expediente se envió para su resolución al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en el que se registró como cuaderno auxiliar ********** y en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis, otorgó el amparo en el principal y lo negó en el adhesivo.


Cabe señalar que, en la propia sesión el Tribunal Colegiado conoció de los amparos directos relacionados ********** (cuaderno auxiliar **********) y ********** (cuaderno auxiliar **********), promovidos respectivamente por las personas morales en mención, en el primer expediente concedió la protección constitucional y, en el segundo, la negó.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista a las partes con el último de ellos, por resolución plenaria de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, la tercero interesada **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


Mediante proveído de tres de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 518/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de once de mayo de dos mil diecisiete, asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo en materia laboral del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, la viabilidad del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Que sea por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por el apoderado de la tercero interesada1; y, el acuerdo recurrido, se le notificó mediante comparecencia de su autorizada el treinta de enero de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del uno al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.3

Por consiguiente, si la tercero interesada presentó el recurso de inconformidad el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para obedecerla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren observadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


Cabe agregar, que si bien de manera habitual el objeto de estudio del medio de impugnación que nos ocupa se circunscribe a examinar el cumplimiento de una sentencia de amparo bajo las consideraciones y efectos que en ella se establecen; también lo es, que esta Segunda Sala ha establecido el criterio en el sentido de que cuando un Tribunal Colegiado, con motivo de sendos amparos concedidos en asuntos relacionados en los que ordene el cumplimiento no sólo de una ejecutoria, sino que, además verificar los lineamientos protectores de la relacionada, esto da lugar a considerar que el indicado órgano jurisdiccional queda compelido a vigilar la observancia común o recíproca de esas ejecutorias y a no hacerlo de forma independiente.4


Esto, porque los deberes impuestos en las sentencias quedaron ligados en una mancomunidad de directrices por la íntima relación que guardan y, en su caso, por instrucción expresa en ese sentido; de ahí, que en principio corresponde al Tribunal Colegiado y, luego, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano revisor, al conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en contra de los acuerdos de cumplimiento dictados en esos expedientes relacionados; por ende, tal facultad u obligación se debe observar en el orden aludido, con la finalidad de asegurar el cumplimiento recíproco de esas ejecutorias y evitar decisiones contradictorias.


En ese contexto, al ponderar el principio constitucional de impartición de justicia pronta y en virtud de que el expediente del amparo relacionado ********** (cuaderno auxiliar **********) se encuentra en este Alto Tribunal, al impugnarse el acuerdo que la declaró cumplida, objeto de estudio en el diverso recurso de inconformidad relacionado **********.


Por consiguiente, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo que nos ocupa y aquélla relacionada; con base en ello, analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado en la sentencia dictada ********** (cuaderno auxiliar **********), del que deriva el presente medio de impugnación, promovido por el actor del juicio de origen, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al estimar que la patronal dejó de demostrar que el trabajador no gozaba...

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