Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 61/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 1. ES INEXISTENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente61/2017
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 686/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 556/2016 (CUADERNO AUXILIAR 737/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2017



CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN EN APOYO AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIA AUXILIAR: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 61/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, el veinte de febrero de dos mil diecisiete, José Francisco Pérez Mier, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, al resolver el amparo directo 686/2016 y por el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al conocer del amparo directo 737/2016.


  1. SEGUNDO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis y la registró con el expediente 61/2017; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios sustentados por ellos se encontraban vigentes y, en su momento, remitió los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. 2


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia de su adscripción.3


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por tribunales colegiados de diferentes circuitos en materia civil, la cual corresponde a la competencia de esta Sala, sin que para la resolución del presente asunto se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. No obsta para lo anterior, el que uno de los criterios contendientes haya sido emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo directo 737/2016, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito y que, este último, sea el órgano jurisdiccional que sustenta el criterio posiblemente opuesto; ya que, al tratarse de una circunscripción que solamente cuenta con un tribunal colegiado en esa especialidad, sin que los tribunales auxiliares puedan integrar Pleno, no existe el correspondiente en materia civil.


  1. Por tal motivo, en aras de preservar la certeza jurídica, es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer de la presente denuncia de contradicción; sirviendo de sustento la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala, misma que se comparte y que es del tenor siguiente:4


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.”


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo 227 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por J.F.P.M., Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa que conoció del juicio oral mercantil del índice 6/2016-3, el cual derivó en el amparo directo 686/2016; asunto del que parte uno de los criterios contendientes.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Los criterios que participan de la presente contradicción son los siguientes:


  1. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito. Amparo Directo 686/2016


  1. Antes de exponer las consideraciones que sustentaron el criterio respectivo, en el caso, resulta de especial importancia relatar las circunstancias, a partir de las cuales, se emitió dicha resolución.


  1. ********** demandó, en la vía oral mercantil, a la Comisión Federal de Electricidad, las prestaciones siguientes:


A). La declaración judicial mediante sentencia firme que decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio No. **********, No. de Ajuste **********, de fecha **********, por la Cantidad Total de $**********.00 (********** PESOS 00/100 M.N.), en el periodo comprendido del 6/9/2009 al 12/10/2015, por un supuesto consumo de ********** Kilowatt-horas, respecto del servicio de energía eléctrica identificado con el número de servicio o R.P.U. **********, que se presta en mi domicilio, en virtud de que se emitió en contravención de disposiciones de orden e interés público B). Como consecuencia de lo anterior, reclamo la cancelación y baja definitiva del citado ajuste en la facturación que se encuentra cargado en el Sistema Comercial denominado SICOM, perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante el cual, la demandada me realiza las facturaciones del consumo de energía eléctrica identificado con el número de servicio o R.P.U. **********, que se presta en mi domicilio, ubicado en **********. C).- El pago de gastos y costas que se origine con motivo de la tramitación del presente Juicio.”


  1. El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la que determinó que el actor no acreditó los elementos de su acción.


  1. Inconforme con dicha determinación, el quejoso promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, al tenor de las siguientes consideraciones:


  • Sostuvo que, contrario a lo que adujo el quejoso en su demanda de amparo, la Responsable sí fundó y motivó adecuadamente la sentencia reclamada, al determinar que la parte actora no comprobó los...

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