Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 917/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente917/2017
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 330/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 917/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 917/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ******.

QUEJOSO Y recurrente: *********.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: KARINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:

S E N T E N C I A



Recaída al recurso de reclamación 917/2017, promovido por el quejoso ************.


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El quince de agosto de dos mil nueve, nació con vida ******** en el Hospital Alcalde, ubicado en la Ciudad de Guadalajara, recibida por la pediatra ********, quien procedió a revisarla y le manifestó a su madre *******, que se encontraba bien de salud, después de una hora, la doctora le informó que la menor se había puesto muy morada, por lo que tenía que la tenía con oxígeno y le pidió autorización para traer a un cardiopediatra a fin de descartar cualquier problema de corazón, a lo cual accedió la madre.


A tal llamado, acudió ******** (ahora quejoso), quien revisó a la recién nacida y le practicó un ecocardiograma doplar, radiografía de tórax y estudio de sangre, diagnosticando que las resistencias pulmonares de la menor estaban elevadas, pero que con el medicamento y el tiempo se aliviaría; sin embargo, la niña se quedaría en el hospital recibiendo suero y oxígeno.


El veintidós de agosto de dos mil nueve, la menor fue dada de alta por la pediatra *********, indicándole a su progenitora que siguiera las indicaciones y suministrara los medicamentos prescritos por el cardiopediatra, agregándole que debía sacar una cita con dicho especialista para revisar la evolución de su hija.


El nueve de septiembre de dos mil nueve, el cardiopediatra (quejoso), revisó a la menor por segunda vez, refiriéndole a su madre que se encontraba muy grave, por lo que era necesario practicarle un ecocardiograma, en razón de que si se trataba de una transposición de las grandes arterias (esto es, la aorta estaba en la pulmonar y la vena pulmonar estaba en la aorta), debía ser intervenida quirúrgicamente en la Ciudad de México, por ser el lugar más cercano donde hacían ese tipo de operaciones.


Realizado el estudio ordenado, se confirmó el diagnóstico referido por el cardiopediatra, por lo que al día siguiente (doce de septiembre), los padres trasladaron a la menor al Instituto de Cardiología ******** de esta Ciudad, lugar en el que fueron informados que por el estado grave de la menor, debió ser trasladada en ambulancia con atención médica, porque presentaba una malformación genética, detectable desde su nacimiento, y que su cuerpo presentaba bolsas de gases, es decir, sangre contaminada porque no se purificaba a consecuencia de la transposición y del mal diagnóstico de nacimiento, ya que desde ese momento se le debió haber puesto ventilador directo al pulmón para mejora su color.


Por lo anterior, la niña fue intervenida quirúrgicamente el quince de septiembre de dos mil nueve (a las ocho horas), sin embargo, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos de ese día, el doctor a cargo informó a sus padres, que había fallecido, en razón de que la menor desde un inicio tenía en ventrículo izquierdo muy dañado, y se deterioró porque no se había diagnosticado a tiempo, lo cual ocasionó un daño cerebral irreversible.


Hechos que fueron denunciados por *****, progenitora de la menor ofendida, contra el ahora quejoso ******* y la pediatra ********.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de dos de octubre de dos mil quince, dentro de la causa penal ***** el Juez Tercero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia condenatoria contra *********, al considerarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio a título de culpa y responsabilidad médica, en agravio de la menor *******, por los que le impuso, cinco años de prisión, suspensión en el ejercicio de la profesión de la medicina por el lapso de un año y tres meses, y multa equivalente a ochocientos días de salario mínimo vigente en la época de los acontecimientos.


Inconforme con dicho fallo, el sentenciado a través de su defensa particular interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el cual fue resuelto en sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis, emitida en el toca penal *****, en la que modificó la sentencia de primera instancia.2


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Contra dicha determinación, el sentenciado por propio derecho promovió amparo directo, el cual radicó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Pena del Tercer Circuito, bajo el número de amparo directo ******, y en sesión de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, resolvió en el sentido de negar la protección constitucional.


4. Recurso de revisión. El peticionario interpuso recurso de revisión, que fue desechado por el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, al considerar que en el caso no existían planteamientos de constitucionalidad.3


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, el ahora recurrente promovió recurso de reclamación4, mismo que en auto de siete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, bajo el número 917/2017 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto correspondiente.


Posteriormente, por acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto5, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente en funciones de esta Suprema Corte, el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en el amparo directo en revisión *****, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.6


SEGUNDO. Cuestiones necesarias para resolver el presente recurso.


>>Conceptos de violación.


1. El quejoso en su demanda de amparo se dolió de la violación a los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, con motivo de la falta de motivación y fundamentación del acto reclamado, así como la insuficiencia e indebida valoración del material probatorio para tener por demostrados los delitos atribuidos y su responsabilidad penal.


Ello, porque no existe prueba alguna que demuestre que el quejoso con su actuar haya generado la causa de muerte de la menor, ya que la responsable considera preponderantemente los señalamientos subjetivos de las pruebas de cargo, sin que se sustente de manera eficiente y legal su desafortunado argumento acusatorio, ni mucho menos técnico-médica, con base en un dictamen pericial específico, con el que se demuestre el incumplimiento a su deber de cuidado que como médico cardiólogo pediatra tiene.


Pues omitió en señalar de manera probada y médicamente definitiva, los daños en la salud que subjetivamente se le imputaron haber provocado a la ofendida, por no haber detectado el mal cardiaco congénito de la paciente desde el primer estudio que le fue practicado, previos a su fallecimiento, y que indicó haber incidido de manera directa y necesaria en las causas de su deceso, así como, identificar la supuesta nomenclatura médica en que dice haberse basado para afirmar que la niña debió haber sido trasladada a la Ciudad de México en ambulancia y con específicos cuidados médicos.


2. La responsable soslayó valorar que el quejoso revisó a la menor a horas de su nacimiento, otorgándole la atención debida de acuerdo al cuadro respiratorio detectado, que si bien no se detectó el mal cardiaco congénito que acarreo hasta su muerte, ello se debió a que presentaba una mala ventana transtorácica ocasionada por su estado evolutivo pulmonar, siendo el caso también, que no se le volvió a consultar sobre el estado de salud de la recién nacida, hasta veinticinco días después de su original consulta y nacimiento.


Aunado a que, la propia pediatra tratante, manifestó en su declaración ministerial que en la radiografía de tórax de la menor, se observaban datos de atrapamiento de aire, aun cuando la biometría hemática era normal, y de las declaraciones emitidas por los diversos médicos pertenecientes al Instituto Nacional de Cardiología I.C., se advierte que el...

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