Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 520/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente520/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 528/2016 RELACIONADO CON LO D.A.- 527/2016 Y D.A.- 529/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 520/2017







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 520/2017

QUEJOSO: Á.L.V.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 520/2017, interpuesto por ÁLVARO LEYTON VARELA contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el amparo directo administrativo ********** relacionado con los diversos ********** y **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo;2 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.







  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Primero sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:6


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.





  1. Lo anterior, toda vez que no afecta el orden jurídico nacional la disyuntiva de si prescribe o no la acción para hacer valer la nulidad de las asambleas de ejidatarios; además de que la cuestión puede resolverse mediante la tesis aislada número 2a. X/2009 emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA, QUE PREVÉ EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA REALIZADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL”,7 así como de los precedentes en los que dicho criterio se ha reiterado (amparos directos en revisión ********** y **********) y en caso de que existan diversas interpretaciones por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito, la cuestión siempre puede resolverse en contradicción de tesis, en aras de la certeza jurídica.



En mérito de lo expuesto, y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el requisito de importancia y trascendencia, razón por la cual


RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión de que se trata.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.L.P., M.B.L.R. y P.E.M.M.I. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. Ausente el señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.




PRESIDENTE Y PONENTE







MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.









SECRETARIO DE ACUERDOS







LIC. M.E.P.Á.














Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 520/2017. Quejoso: Á.L.V.. Fallado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, en el sentido siguiente: “ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión de que se trata”. Conste.



En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, , 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de...

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