Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 419/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente419/2017
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 298/2017)),PLENO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 2/2014)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 419/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 419/2017

SUSCITADA ENTRE EL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


Los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese tribunal al resolver el recurso de revisión **********; respecto del sostenido por el Pleno del Decimonoveno Circuito al resolver la contradicción de tesis **********; cuyo posible tema consiste en dar respuesta a la siguiente pregunta:



CUESTIONARIO


Para la validez del emplazamiento y el respeto a la garantía de audiencia del demandado, ¿es necesario que el actuario pormenorice en el acta, todos y cada uno de los anexos a la demanda con los que se corre traslado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 419/2017, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; cuyo probable tema consiste en determinar si para la validez del emplazamiento y el respeto a la garantía de audiencia del demandado es indispensable que el notificador asiente en el acta con todo detalle cada uno de los anexos a la demanda con los que se corre traslado.


I. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción entre el criterio emitido al resolver el recurso de revisión **********, respecto del sostenido por el Pleno del Décimo Noveno Circuito al resolver la contradicción de tesis **********, de la que derivó la tesis PC.XIX. J/1 C (10ª), de rubro: “EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE PORMENORIZAR LOS DOCUMENTOS CON QUE SE CORRE TRASLADO AL DEMANDADO ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR SU INVALIDEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)”.


  1. El tribunal denunciante considera que la contradicción tiene lugar porque su criterio es que el notificador debe detallar los anexos con los cuales corre traslado en el emplazamiento, lo cual permite al demandado preparar una adecuada defensa, por lo que la falta de dicha formalidad afectaría la validez de la diligencia; aun cuando dicha pormenorización no se encuentre prevista en la ley.


  1. En tanto que el Pleno denunciado, al respecto, considera que si bien es requisito formal correr traslado a la parte demandada con las copias del escrito de demanda, los documentos anexos y el auto o proveído que deba notificarse, detallar en qué consisten dichos anexos por parte del actuario no resulta esencial para la validez del emplazamiento.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de cinco de enero de dos mil dieciocho,2 por lo que se acordó solicitar al Pleno del Décimo Noveno Circuito remitir vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original o bien, la copia certificada de la ejecutoria en que sostuvo su criterio, así como el informe de si éste se encuentra vigente o las causas para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para su estudio, en la inteligencia de que la entrega física debería ser posterior a la debida integración del expediente en la Primera Sala.


  1. Por auto de dieciséis de enero de dos mil dieciocho,3 el Magistrado Presidente en funciones del Pleno del Decimonoveno Circuito informó que el criterio sostenido en la ejecutoria de la contradicción de tesis ********** continua vigente. Al efecto, remitió versión digitalizada de su resolución.


  1. En auto de diecinueve de enero de dos mil dieciocho4 de la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho órgano se avocó al conocimiento del asunto.


  1. Una vez cumplidos los requerimientos a los Tribunales Colegiados contendientes, se tuvo por integrada la contradicción de tesis en auto de veintiséis de enero de dos mil dieciocho5 y se ordenó su envío al ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, respecto del sustentado por el Pleno del Décimo Noveno Circuito, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Lo anterior, en términos de lo decidido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de día veintiséis de enero de dos mil quince, al resolver la contradicción de tesis 271/2014, en el sentido de que a la Suprema Corte, funcionando en Pleno o en Salas, según corresponda, le compete conocer de las contradicciones entre las tesis sustentadas por un Pleno de Circuito y Tribunales Colegiados de diverso circuito, en atención a que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción es generar seguridad jurídica mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.


  1. Asimismo, la competencia recae en esta Sala, ya que el tema al que se refiere la denuncia de contradicción deriva de juicios de orden civil, materia en la cual se encuentra especializada.


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,6 consisten en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


  1. El Pleno del Decimonoveno Circuito resolvió la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito.


  1. El Pleno sostuvo que los tribunales interpretaron el artículo 67, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, para determinar si es obligatorio hacer constar y pormenorizar los documentos con que se emplaza al demandado, y si la omisión de hacerlo lleva a declarar la nulidad del emplazamiento, llegando a conclusiones disímiles. Al respecto, resolvió la contradicción en el...

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