Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 521/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente521/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD-683/2016 (CUADERNO AUXILIAR)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 521/2017.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 521/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

quejoso y recurrente: **********.




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.


Cotejó


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio de amparo directo.



P..


**********, por propio derecho.



Terceros interesados.



Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de las Policías Preventivas del Estado de Chiapas y Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.



Acto Reclamado.



Resolución de 01 de junio de 2016, dictada en los autos del recurso de revisión **********, derivado del juicio contencioso administrativo **********.



Autoridad responsable.



Tribunal Constitucional funcionando en Sala, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.



Presentación.


01 de julio de 2016.


Foja 04 del juicio de amparo.



Admisión.



13 de julio de 2016.


Fojas 17 y 18 del juicio de amparo.




Registro.





**********.




Tribunal Colegiado.



Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.



Remisión al Tribunal Colegiado Auxiliar.



08 de septiembre de 2016.


Fojas 32, 33, 92, 93 y 96 del juicio de amparo.



Tribunal Colegiado Auxiliar.



Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.



Registro.



**********.



Fecha de emisión de la sentencia por el Tribunal Colegiado Auxiliar.



08 de diciembre de 2016.


Fojas 41 a 57 del juicio de amparo.



Sentido.



Por unanimidad de votos se otorgó el amparo solicitado.



Efectos.



Efectos del amparo.


En las relatadas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación analizados, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable haga lo siguiente:


  • Deje insubsistente la sentencia reclamada.


  • Emita una nueva sentencia dentro de los tres días siguientes a aquél en que sea notificada de esta ejecutoria, en términos del artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


  • En el nuevo fallo, prescinda de considerar que el juicio contencioso es improcedente porque ********** debió agotar el recurso de inconformidad previsto en el artículo 57 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de las Policías Preventivas del Estado de Chiapas.


  • Se avoque al estudio de los restantes conceptos de agravio hechos valer en el recurso de revisión, que dejó de atender dada la conclusión a que arribó en la sentencia impugnada.


  • Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva el recurso de revisión conforme a derecho corresponda.”



Foja 56 del juicio de amparo.



Consideraciones.



SEXTO. Estudio de fondo. Son esencialmente fundados los argumentos que vierte la parte quejosa.


[…]


Son esencialmente fundados los sintetizados motivos de disenso y suficientes para conceder la protección federal, porque contrariamente a lo considerado en el fallo impugnado, el hecho de que el artículo 57 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de las Policías Preventivas del Estado de Chiapas prevea el recurso de inconformidad contra las resoluciones que emita el consejo con motivo de la aplicación del reglamento, no condiciona la procedencia de la vía jurisdiccional contenciosa administrativa a su agotamiento previo, como tampoco lo es, la circunstancia de que no se disponga expresamente que dicho recurso sea opcional, atento a que el gobernado, en observancia al principio de definitividad, sólo está obligado a agotar los recursos previstos en la ley; de ahí que, el sobreseimiento decretado por no agotar el recurso de inconformidad previsto en una disposición reglamentaria, restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia y resulta violatorio de la garantía de legalidad contenido en el artículo 16 Constitucional.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema en estudio, relativo a determinar si previo a la promoción del juicio contencioso, en observancia al principio de definitividad, debe o no agotarse un recurso previsto en un reglamento, al resolver la contradicción de tesis 20/90 entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunal Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en ejecutoria de uno de junio de mil novecientos noventa y dos, emitió las consideraciones siguientes:


(Se transcribe).


Razonamientos que trasladados al caso que nos ocupa, resultan aplicables para determinar la ilegalidad de lo fallado en la resolución reclamada, virtud que como se tiene visto de la relación de antecedentes realizada en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Sala responsable, para arribar a la conclusión de que procedía revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio contencioso, al considerar de oficio actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 123, fracciones IV y VI, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, porque previo a promover el juicio contencioso, debió agotar el recurso de inconformidad previsto en el artículo 57 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia.


La Sala del conocimiento, para concluir que procedía revocar la sentencia de primera instancia y sobreseer en el juicio contencioso, esencialmente se apoyó en las consideraciones siguientes:


[…]


De ahí que si los medios de defensa han de estar contenidos en un ordenamiento general, imperativo y abstracto, que son las características de toda ley como consecuencia de un acto formal y materialmente legislativo y, en el caso, no existe disposición legal que contemple algún recurso administrativo en contra de las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia por infracción a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y Ley que Establece las Bases de Operación de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, el reglamento que se expida para su debida observancia no puede establecerlo y si lo hace, contrariamente a lo considerado en la sentencia materia de análisis, su agotamiento previo debe considerarse opcional para el gobernado, pues de otra manera implicaría la creación de medios de defensa no instituidos por la ley que se reglamenta, restringiendo indebidamente los medios de impugnación que otorgan otros ordenamientos jurídicos de mayor jerarquía como lo es la Ley de Procedimientos Contenciosos Administrativos para el Estado de Chiapas.


En esa razón, no puede sostenerse, como lo hace la Sala responsable, que previo a la promoción del juicio contencioso, el quejoso debió agotar el recurso de inconformidad previsto en el artículo 57 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia, que al no resultar opcional procedía establecer que consintió el acto reclamado, procediendo revocar la sentencia y sobreseer en el juicio contencioso, pues como se tiene visto, fue incorrecto supeditar la procedencia de la acción contenciosa a la observancia de un recurso previsto en un reglamento y no en una ley.


En esas condiciones, al resultar esencialmente fundados los argumentos de la parte quejosa, procede conceder el amparo solicitado para los efectos que se precisarán en consideraciones subsecuentes, al quedar evidenciada la transgresión a los derechos fundamentales del quejoso.


[…]


...

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