Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 522/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente522/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES Y DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS CON SEDE EN CINTALAPA DE FIGUEROA (EXP. ORIGEN: D.A. 384/2016 (CUADERNO AUXILIAR 460/2016),))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 522/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

RELACIONADO CON LA INCONFORMIDAD 638/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 522/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 384/2016

(RELACIONADO CON LA INCONFORMIDAD 638/2017)


RECURRENTE: EJIDO DEL POBLADO LAS BRISAS DEL MUNICIPIO DE PIJIJIAPAN, CHIAPAS (QUEJOSO)


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: Verónica Montserrat Gaspar Torres


Vo. Bo.

ministrO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejado:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuatro, el Comisariado Ejidal del poblado Las Brisas del Municipio de Pijijiapan, Chiapas, por conducto de F.C.V., S.H.E. y A.Á.L., en su calidad de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuatro, dentro del juicio agrario 1501/2011.1


SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, registrándola bajo el expediente 384/2016.2


Previos los trámites de ley, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para los efectos que se precisarán en la parte correspondiente de esta sentencia.3


TERCERO. Cumplimiento. Por oficio número 2059 el Tribunal responsable informó que el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis había dejado insubsistente la sentencia impugnada.4


Posteriormente, mediante oficio 2126 remitió copia certificada de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.5


Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito, por auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis, determinó que la ejecutoria de amparo no estaba debidamente cumplida y requirió al Tribunal responsable para que diera el debido cumplimiento conforme a los lineamientos de la sentencia.6


Por oficio número 01217 el Tribunal responsable informó que el trece de enero de dos mil diecisiete dejó insubsistente la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis y posteriormente, mediante oficio 0134 remitió copia certificada de la sentencia dictada el dieciséis de enero del mismo año.8


Previa vista dada a las partes,9 por resolución de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, los integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito declararon cumplida la ejecutoria de amparo.10


CUARTO. Interposición de recurso de inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad,11 el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y admitido por su Presidente mediante proveído de tres de abril de dos mil diecisiete, quien registró el asunto con el número 522/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.12


QUINTO. Avocamiento. En auto de once de mayo de dos mil diecisiete el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.13


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,14 toda vez que se interpone contra una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó por lista a la parte recurrente el jueves veintitrés de febrero de dos mil diecisiete15, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes veinticuatro del mes y año en cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 del ordenamiento legal referido transcurrió del lunes veintisiete de febrero al viernes diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar de dicho cómputo los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro, cinco, once y doce de marzo, todos de la citada anualidad, por ser inhábiles, conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.16


Por tanto, si el medio de impugnación de que se trata se recibió el catorce de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito,17 se concluye que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada, de conformidad con el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue interpuesto por la parte quejosa, integrantes del Comisariado Ejidal del poblado Las Brisas del Municipio de Pijijiapan, Chiapas, personalidad que fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis.


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


QUINTO. Antecedentes y consideraciones de la ejecutoria de amparo. A fin de dictar la resolución correspondiente en la presente inconformidad, resulta importante tomar en cuenta los siguientes antecedentes:


  1. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil once18, M. de la T.M., E.G.H. y Rosa Elena Mendoza Palacios, integrantes del Comité de Administración de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer denominada “Mujeres Unidas para Progresar” del ejido “Las Brisas” del municipio de Pijijiapan, Chiapas, demandaron el reconocimiento de que tienen mejor derecho para poseer y usufructuar la parcela ejidal con destino específico amparada con el certificado de derechos agrarios 3960623, expedido el día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, así como la desocupación y entrega de dicho predio.


  1. Del asunto correspondió conocer al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, con residencia en Tapachula de Córdova y O., Chiapas, quien admitió la demanda a trámite bajo el expediente 1501/2011.


  1. Seguido el juicio en su cauce legal, el Tribunal responsable dictó la sentencia respectiva (el uno de septiembre de dos mil catorce)19, en la que declaró improcedente la acción principal de mejor derecho a poseer y usufructuar la parcela destinada a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer denominada “Mujeres Unidas para Progresar” del ejido “Las Brisas” del municipio de Pijijiapan, Chiapas y, por tanto, absolvió a la asamblea general de ese ejido de las prestaciones que se le reclamaron.


  1. Inconforme con la anterior determinación la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue radicado con el número 1014/2014, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y resuelto en sesión de cinco de marzo de dos mil quince.20


En esa sentencia se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


“…De conformidad con todo lo hasta aquí razonado, los conceptos de violación son fundados suplidos en su deficiencia, por lo que procede conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:

a) Que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, con residencia en Tapachula de Córdova y O., deje insubsistente la sentencia dictada en el juicio agrario 1501/2011.

b) Ordene la reposición del procedimiento a fin de que se perfeccione...

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