Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 824/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente824/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 287/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 824/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 824/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 287/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: I.C.G.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA

COLABORÓ: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.



Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número Sesenta, en Reynosa, Tamaulipas, Israel Chávez Gómez, a través de su apoderado legal promovió juicio de amparo contra el laudo de once de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la autoridad antes citada en el expediente laboral 40/2012 y su acumulado 749/2012.1


El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el número de expediente 287/2016 mediante proveído de treinta de mayo de dos mil dieciséis y la admitió a trámite.2


Seguidos los trámites de ley, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó resolución el doce de enero de dos mil diecisiete, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso, a través de su apoderado legal interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito,4 el cual fue acordado por el tribunal colegiado del conocimiento por auto de dos de febrero de dos mil diecisiete, asimismo ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.5


CUARTO. Admisión del recurso. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 824/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González S..6


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; 7 y


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero y tercero –este último relacionado con el punto segundo, fracción III– del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que fue interpuesto contra una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala y, no se advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la intervención del Tribunal Pleno. 8


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


Ello es así, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al apoderado del quejoso, aquí recurrente, el (jueves) veintiséis de enero de dos mil diecisiete;9 esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente–de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo–, esto es, el (viernes) veintisiete del mes y año señalados, por lo que el plazo para interponer el mencionado recurso transcurrió del (lunes) treinta de enero al (lunes) trece de febrero, ambos de dos mil diecisiete. Ello en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días veintiocho y veintinueve de enero, cuatro, cinco, once y doce de febrero, así como el seis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el martes treinta y uno de enero de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito,10 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello, conforme a lo establecido en los artículos , fracción I, de la Ley de Amparo, debido a que fue interpuesto por Jesús Ernesto Torres Castro en su carácter de su apoderado legal del quejoso, personalidad que le fue reconocida por el tribunal colegiado del conocimiento en el auto de treinta de mayo de dos mil dieciséis.11


CUARTO. Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de revisión, cabe mencionar como antecedentes relevantes, los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil doce en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Israel Chávez Gómez demandó a la empresa Pemex Exploración y Producción y a la Sección Treinta y Seis del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana el reconocimiento de mejores y preferentes derechos para ocupar con carácter definitivo, de planta o base, el puesto vacante de ayudante de trabajos de perforación, clasificación 11.52.07 en la plaza 20621520 31014, perteneciente al área inspección tubular que se encuentra adscrita al departamento 21520 de la Unidad Operativa de Perforación de la filial Pemex Exploración y Producción, así como diversas prestaciones derivadas de ello.12


  1. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce, ante la misma autoridad, el quejoso promovió la misma acción de las mismas autoridades demandadas pero fundó su acción en diversa plaza vacante (ayudante de trabajos de perforación, clasificación 11.52.07 en la plaza 20621520 31025, perteneciente al área inspección tubular que se encuentra adscrita al departamento 21520, de la Unidad Operativa de Perforación de la filial Pemex Exploración y Producción).13


  1. En consecuencia de lo anterior, Pemex Exploración y Producción promovió el incidente de acumulación de juicios, en virtud de ambas demandas descansaban sobre idéntica acción, la cual fue acordada de conformidad en audiencia de siete de agosto de dos mil trece.14


  1. Seguidos los trámites de ley, el cuatro de marzo de dos mil quince, la junta del conocimiento emitió el laudo correspondiente, en el cual absolvió a las demandadas, toda vez que no se probó la existencia de la relación de trabajo.15


  1. Inconforme con lo anterior, el actor promovió un primer juicio de amparo directo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito (D.T 195/2015), en el que, en sus conceptos de violación el actor expresó, en síntesis, lo siguiente:


  • La Junta debió considerar que no basta que en autos se encontrara acreditado que el trabajador laboró para el Complejo Procesador de Gas Reynosa de Petróleos Mexicanos, para declarar improcedente la acción de mejores y preferentes derechos respecto de determinada plaza vacante en Pemex Exploración y Producción, porque a los trabajadores petroleros los rige un solo contrato colectivo de trabajo, tanto para Petróleos Mexicanos como para sus organismos subsidiarios; por lo que cualquier trabajador conserva sus derechos de antigüedad generados en los distintos organismos.


Bajo esa consideración, en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito resolvió otorgar el amparo solicitado, para el efecto de que la junta responsable dictara un nuevo laudo, en el cual, prescindiera del argumento de la inexistencia del vínculo laboral y, hecho eso, resolviera con libertad de jurisdicción.16


  1. En atención a lo anterior, la junta dictó un nuevo laudo el nueve de noviembre de dos mil quince, en donde, atendiendo los lineamientos de la ejecutoria citada, determinó absolver a las demandas, toda vez que el actor no había demostrado la procedencia de su acción.17


  1. En contra de dicha determinación, el actor promovió nuevamente amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito (D.T. 530/2015), el cual fue resuelto en el sentido de amparar al trabajador para el efecto de que la junta fijara correctamente la Litis y resolviera el...

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