Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5854/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente5854/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 130/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5854/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: CONCEPCIÓN L.H.R.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 5854/2017, interpuesto por Concepción L.H.R. contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el expediente de amparo directo administrativo **********; y en atención a los siguientes



Cotejó:


  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Concepción L.H.R. demandó del ISSSTE (Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal Nuevo León), la negativa al incremento de los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa que solicitó como pensionada de aquel Instituto. Del juicio conoció la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********), donde se emitió sentencia el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada, en tanto que la parte actora no probó los extremos de su pretensión.


  1. Demanda de amparo. Contra esa decisión, la actora promovió demanda de amparo directo, en la cual planteó, en cuanto a temas de constitucionalidad, substancialmente lo siguiente:


  1. Que su situación especial como jubilada se encontraba regulada y protegida por el artículo 123 constitucional; mientras que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sus Reglamentos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la dependencia, impedían su acceso a la obtención de incrementos en los bonos de despensa y de previsión social múltiple que se otorgaban solamente al personal que se encontraba en activo.



  1. Que los oficios emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la aplicación que se hizo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, del artículo Décimo Transitorio del decreto por el que se expide la nueva Ley del Instituto; y del artículo 43 del Reglamento relativo al otorgamiento de pensiones y prestaciones complementarias y la actuación del titular de la Unidad, resultaban inconstitucionales porque de su contenido se advertían razones y fundamentos para excluirla del derecho a que se incrementara el valor de los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple anualmente.



  1. Que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, eleva al aseguramiento y bienestar personal del trabajador y sus familiares, como un derecho humano inalienable, por lo que no era posible reducir, como se realizó, la obtención de una prestación necesaria para subvenir necesidades.



  1. Que la exclusión al incremento en los bonos de despensa y previsión social múltiple, atentaba contra el sistema de previsión social por lo que se actualizaba la inconstitucionalidad de la Ley del Instituto, del Manual de Operaciones y de los oficios expedidos por la Unidad.


  1. Sentencia de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (**********), negó el amparo solicitado en sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete y, entre sus consideraciones, destacan en la materia de constitucionalidad, de manera substancial las siguientes:


  1. Que la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones y Prestaciones Complementarias, la cual hizo depender del hecho que de su contenido se extraen razones y fundamentos para excluirle del derecho a que se incremente el valor del bono de despensa y previsión social múltiple, anualmente, como acontecía con el personal en activo.


  1. Sin embargo, sus argumentos resultaban inoperantes ya que en relación con ese tema de constitucionalidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de rubro: BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”, en que definió que los aumentos no fueron autorizados de forma general para el personal en activo, de modo que un jubilado o pensionado del ISSSTE, sólo tendrá derecho al incremento de su pensión cuando esos mismos incrementos se otorguen a la totalidad de trabajadores en activo de la Administración Pública Federal.


  1. Así que la interpretación otorgada a los artículos, no genera la imposibilidad de que la quejosa alcance su pretensión –de obtener los aumentos, por concepto de bono de despensa y previsión social múltiple–, sino por el contrario, reconoce que en términos de los mismos, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando sean compatibles y hubieran sido otorgadas de manera general, en ese tenor, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el tema de constitucionalidad de leyes que se señala, pues resultaría infructuoso analizar la inconstitucionalidad de una norma, que en sí no excluye el incremento del bono de despensa y previsión social múltiple, anualmente, sino que la imposibilidad de dicho aumento se surte, en la medida que en los oficios no se advierte que el incremento se haya realizado de manera general para la totalidad de los trabajadores en activo.


  1. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa determinación, Concepción L.H.R. interpuso recurso de revisión, del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (**********); en el cual plantea en vía de agravios, medularmente, lo siguiente:

          1. Que se omitió decidir sobre la constitucionalidad de normas generales y los derechos humanos establecidos en Tratados Internacionales, aun cuando esos reclamos se expresaron desde la demanda de amparo directo.


        1. Que lejos de analizar el reclamo consistente en que el contenido de los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta dos mil siete, y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que expide la Ley de dicho Instituto, el Tribunal Colegiado de Circuito cita la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual no resultaba aplicable pues sólo resuelve un mero punto de legalidad sin definir realmente el problema de constitucionalidad, consistente en la imposibilidad de acceder a los aumentos de previsión social múltiple y bono de despensa que solicitó como pensionada de aquel Instituto.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo;2 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la...

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