Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 422/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente422/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 423/2016, RELACIONADO CON EL A.D. 456/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 422/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 422/2017

DERIVADO DEl AMPARO DIRECTO EN REVISióN 1168/2017

RECURRENTE: *********, POR CONDUCTO DE SU APODERADO (TERCERO INTERESADO)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 422/2017, interpuesto en contra del acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictado en los autos del amparo directo en revisión 1168/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal mediante el cual se desechó, por improcedente, el recurso de revisión en amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De acuerdo a lo que se desprende del expediente,1 consta que la persona moral denominada ********** intentó la acción en la vía ejecutiva mercantil, reclamando el pago de **********, por concepto de reparación del daño, intereses, gastos y costas. Como base de su pretensión exhibió la sentencia ejecutoriada dictada en la causa penal **********, en la que determinó, entre otras cosas, condenar a **********, ********** y *********** al pago de la reparación del daño por el monto citado y, en consecuencia, a la institución financiera **********, como solidario responsable.

  2. El Juez de Distrito del conocimiento consideró que la demanda era de naturaleza civil y debía de ser conocida por una autoridad del fuero común, por lo cual la dejó a disposición de la parte promovente.


  1. Tal determinación fue apelada por la actora y el tribunal de alzada la confirmó. Esa decisión fue materia del juicio de amparo directo 785/2013, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien concedió el amparo solicitado, para los siguientes efectos:


[...] De modo que el magistrado del tribunal unitario debió prescindir de dicha consideración y en todo caso analizar, si con base en el título en que sustentó la acción procede o no la vía civil ejecutiva intentada, esto es, que reúna los requisitos mínimos para ser consideradas títulos ejecutivos, es decir, que exista un crédito cierto (presuncionalmente existente, no dudoso o con apariencia de controvertido); que sea líquido (suficientemente determinado para despachar su ejecución); y, que sea exigible (ausencia de cualquier término o condición suspensiva que limite la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación ahí contenida).


Por consiguiente al no haberlo considerado así el tribunal unitario violó en perjuicio de la sociedad quejosa las garantías previstas en los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales, lo que amerita la concesión del amparo para el efecto de que deje insubsistente la resolución reclamada y en otra que dicte prescinda de las consideraciones estimadas ilegales en esta ejecutoria de amparo, estime competente al juez de distrito en materia civil para que conozca de la demanda que intentó la aquí peticionaria de garantías, y resuelva sobre la vía civil ejecutiva intentada con base en el estudio que haga del título sustento de la acción, lo que en derecho corresponda [...].

  1. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Tribunal Unitario responsable dictó una nueva resolución en la que consideró competente al Juez de Distrito, reasumió jurisdicción y, al analizar la sentencia penal (como documento fundatorio) concluyó que ésta no contenía una obligación exigible porque no se fijó un término para su cumplimiento, de ahí que el promovente debió interpelar previamente al demandado en términos de lo dispuesto en el artículo 2,080 del Código Civil Federal. Por lo anterior, estimó que el documento basal no constituía un título ejecutivo que hiciera procedente la vía instaurada por el actor.


  1. En desacuerdo, la persona moral actora promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mismo que lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 363/2014, en el cual se determinó conceder el amparo a la parte quejosa, en los siguientes términos:


[...] Solamente la exigibilidad del documento basal será materia de análisis en la presente ejecutoria, atento a lo que dispone el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el tribunal responsable se pronunció respecto de la certeza y liquidez del documento fundatorio, sin que exista agravio al respecto (...)


Así las cosas, al resultar fundados los conceptos de violación en estudio, debe concederse el amparo para efectos de que:


I. El tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.

II. Dicte una nueva, en la que prescinda de estimar que se requiere interpelar de la parte obligada, para que sea exigible la sentencia penal fundatorio de la acción.

III. Hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho sobre la demanda instada por la peticionaria de amparo [...]”.


  1. El Tribunal de alzada acató dicho fallo admitiendo la demanda primigenia y, una vez que emplazó a los demandados, estos dieron contestación a la misma, oponiendo sus excepciones y defensas como a su interés legal convino. Seguido el juicio por sus etapas procesales, se celebró la audiencia final y se dictó sentencia en la cual se resolvió que la acción estaba prescrita.


  1. Decisión anterior que fue impugnada por la actora y el banco reo en apelación adhesiva, en tanto que el tribunal unitario confirmó el fallo de primer grado.


  1. Trámite del juicio de amparo. En desacuerdo con lo anterior, la actora promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 423/2016. En sesión de nueve de enero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder a la parte quejosa, el amparo y protección de la Justicia de la Unión2.

  1. Interposición y trámite del recurso de revisión. En desacuerdo con lo anterior, el tercero interesado interpuso recurso de revisión por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, mismo que fue remitido a este Alto Tribunal por oficio 63/2017.


  1. Por acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, registró el expediente bajo el número 1168/2017 y determinó desecharlo por improcedente, al advertir que en la demanda de amparo no se expuso algún planteamiento de constitucionalidad y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se omitió el estudio correspondiente ni tampoco se llevó a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos reconocidos en un tratado internacional.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación y trámite ante la Suprema Corte. En contra de la anterior determinación, la parte recurrente interpuso el recurso de reclamación que ahora nos ocupa; esto, por escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete,3 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Consecuentemente, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete,4 el P. de este Máximo Tribunal ordenó radicar el asunto bajo el número de expediente 422/2017 y lo turnó al M.A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.

  2. Radicación. Finalmente, el veintiuno de abril de dos mil diecisiete,5 la Presidenta de la Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.



  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los...

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