Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 157/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente157/2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 32/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 737/2016))

Rectángulo 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2017 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de junio del dos mil diecisiete.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por oficio recibido el veinticinco de abril del dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio que sustentaron al resolver el juicio de amparo directo 737/2016 y el diverso emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al dirimir la contradicción de tesis 32/2016.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de abril siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 157/2017, solicitó a la presidencia del citado pleno de circuito el informe sobre si el criterio sustentado se encuentra vigente y turnó el asunto para su estudio al M.J.L.P., ordenando el envío de los autos a la sala a la que está adscrito, a fin de que proveyera respecto de su trámite e integración.


TERCERO. Mediante proveído del doce de mayo del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y turnó los autos al Ministro Ponente para los efectos legales a que haya lugar.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre un tribunal colegiado de un circuito y el pleno de otro respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del tribunal colegiado de circuito contendiente.


TERCERO. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito conoció del amparo directo 737/2016, promovido contra la resolución en la que una sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó el auto a través del cual se desechó la demanda de nulidad promovida contra la resolución negativa ficta recaída a una solicitud de certificación y rectificación de la declaración normal del ejercicio fiscal, al considerar que no causa agravio en materia fiscal.


El citado tribunal colegiado estableció que la resolución negativa ficta recaída a ese tipo de solicitudes causa agravio a los contribuyentes que las realicen porque está íntimamente relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, aunado a que, eventualmente, limita la posibilidad del interesado de corregir su situación fiscal, con las implicaciones que ello conlleva.


Precisó que, tal como adujo el promovente, ese tipo de resoluciones fictas transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica de los contribuyentes, relacionado con el artículo 42, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y el diverso 2, fracción I, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en lo relativo a ser informados y asistidos por las autoridades fiscales en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como de su contenido y alcance, circunstancia que a su juicio es suficiente para admitir a trámite una demanda de nulidad.


En consecuencia, el tribunal colegiado estableció que contra esa resolución negativa ficta procede juicio de nulidad, en términos del artículo 3, fracciones V y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Agregó que, tal decisión no prejuzga en cuanto al fondo del asunto, esto es, la legalidad de la citada resolución negativa ficta, sino que sólo es útil para determinar la procedencia del juicio y, por ende, impedir que el magistrado instructor deseche la demanda de nulidad, pues considerar la legalidad o no de dicha resolución y, por ende, si puede o no configurarse en ese supuesto, no debe ser tema de estudio al determinar la procedencia del juicio, pues eso es justamente el fondo de la controversia.


Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 32/2016, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de certificación y rectificación de declaraciones no causa agravio en materia fiscal, razón por la que en su contra no procede juicio de nulidad.


Sustentó su decisión en el hecho de que si bien el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación prevé el principio de autodeterminación de las contribuciones derivado del diverso de buena fe y el numeral 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece la posibilidad de solicitar a la autoridad la confirmación y rectificaciones de sus declaraciones, lo cierto es que de tales preceptos no puede derivar una consecuencia perjudicial de carácter fiscal, pues, en todo caso, ese agravio se origina hasta que se liquida un crédito fiscal derivado del ejercicio de las facultades discrecionales.


Indicó que al presentar la solicitud de certificación y rectificación de declaraciones, los contribuyentes no pretenden que las autoridades los auxilien en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que ejerzan sus facultades de control en materia fiscal, razón por la que permitir la procedencia del juicio contra ese tipo de resoluciones no sólo implicaría obligar al ente hacendario a ejercer una atribución discrecional, sino reducir los plazos con los que cuenta para verificar, si lo estima pertinente, el acatamiento de las cargas tributarias relativas, pues la contestación respectiva debe darse en el plazo de tres meses, y no en los distintos aplicables a las facultades de comprobación.


A partir de esas explicaciones, el Pleno de Circuito concluyó que es improcedente el juicio de nulidad promovido contra la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de certificación y rectificación de declaraciones, pues no genera afectación en materia fiscal.


Con base en esas explicaciones, emitió la jurisprudencia PC.I.A. J/93 A, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo III, página 1786, de rubro: RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA DERIVADA DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES FISCALES. AL NO PRODUCIR AFECTACIÓN EN MATERIA FISCAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO EN SU CONTRA.


CUARTO. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


De acuerdo con la mecánica que prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se actualiza cuando al resolver los asuntos implicados en la denuncia los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS...

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