Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 181/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente181/2017
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 44/2001),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 366/2016))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2017.

ENTRE EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, entonces PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.

Colaboró: D.M.Z..



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido al resolver el amparo directo ********** y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, del cual derivó la tesis XII.1o.23 A, de rubro: “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. EFECTOS DEL ALLANAMIENTO DE QUIENES REPRESENTAN AL NÚCLEO DE POBLACIÓN DEMANDADO”.1


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. En auto de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 181/2017; asimismo solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, que informara si se encontraba vigente el criterio sustentado en el asunto cuya contradicción fue denunciada; y, turnó el asunto al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.2


Por auto de uno de junio dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, requirió a los presidentes de los tribunales contendientes remitieran los escritos de demanda de sus respectivos juicios de amparo, así como la ejecutoria emitida por el tribunal colegiado antes mencionado, y ordenó que una vez que se contara con las constancias se diera nueva cuenta.3


Mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal señaló que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó la remisión del mismo a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.4


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito sobre un tema en materia agraria.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, contendiente en la presente contradicción.


TERCERO. Antecedentes. A efecto de resolver el presente asunto, se estima necesario precisar brevemente la historia procesal y las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a las tesis que se estiman contradictorias.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********.


  1. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, P.C.C. y G.M.V., promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Magistrado Supernumerario Unitario en ausencia del Titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cincuenta y Dos, dentro del expediente agrario **********; a través de la cual declaró improcedente la nulidad parcial del acta de Asamblea General de Ejidatarios que las actoras demandaron del Comisariado Ejidal del Núcleo Agrario “Santiago Zacatula”, del Municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca y de M.V.E., pues aunque el demandado físico se allanó a las pretensiones de las actoras, éstas no probaron su calidad de ejidatarias, ni la posesión que detentaban; aunado a que el ejido interesado fue llamado a juicio, y no compareció teniéndosele como en rebeldía.


  1. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien por acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número **********. Asimismo, tuvo como terceros interesados al Comisariado Ejidal del Núcleo Agrario Santiago Zacatula, Municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; así como a M.V.E..


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a las quejosas, al estimar infundado, entre otros, el concepto de violación en el cual se combatía que la responsable no dio valor probatorio pleno al hecho de que el demandado físico Miguel Vargas Espino, se allanó a sus pretensiones. Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:


No obstante lo anterior, en la especie deben calificarse de inoperantes los citados puntos de disenso, pues a través de ellos, las quejosas no impugnan las consideraciones que en relación con los temas anteriormente identificados, formuló en la sentencia reclamada el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 52, en los términos textuales siguientes:


CONSIDERANDO.- - - (…) QUINTO. Analizadas y valoradas las constancias que obran en autos, así como los hechos narrados y acreditados, en conciencia y a verdad sabida, en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, este Tribunal llega a la plena convicción de que son improcedentes las prestaciones planteadas por las accionantes, no obstante que el demandado físico se allanó a las mismas, y el ejido llamado a juicio no compareció teniéndosele en rebeldía, lo anterior por los razonamientos y argumentos jurídicos que a continuación se exponen.- - - Primeramente es conveniente destacar lo siguiente: que las accionantes refirieron en su escrito de demanda que mantienen en posesión cada una de ellas, una fracción de terreno con superficie de 4-95-89.808 hectáreas, ello sin revelar ni comprobar la causa generadora de su posesión, ni mencionar la fecha exacta en la que entraron a poseer las supuestas parcelas, ni lo sustentan con alguna documental, es decir, no acreditan de manera alguna la causa generadora de la posesión sobre la fracción de tierra respectiva que dicen detentar, además cabe mencionar que inclusive se desistieron a su entero perjuicio de las pruebas confesional y testimonial; (…) En otras palabras, si las accionantes no aportaron elementos dentro del juicio que pudieran demostrar que fue indebida la asignación de la parcela en conflicto a favor del demandado Miguel Vargas Espino, así tampoco acreditaron con prueba fehaciente que previo a la realización de los trabajos de certificación, la parcela 339 en realidad se tratara de dos parcelas, resulta inconcuso que este Tribunal carece de pruebas suficientes como ya se dijo, para declarar la nulidad parcial del acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales y Titulación de Solares Urbanos, de siete de septiembre de dos mil ocho, celebrada en el ejido de ‘Santiago Zacatula’, municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca, G., en relación a la asignación de la 339, a favor de Miguel Vargas Espino.- - - Sin que pase desapercibido para este juzgador, el allanamiento del demandado físico M.V.E., al asentir los hechos, acción y pretensiones de la parte actor (sic); allanamiento que debe de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR