Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 307/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente307/2017
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2015),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2014))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 307/2017 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAs DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: teresa sánchez medellín.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:

Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado T.A.T., integrante del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 44/2015 y 116/2014, respectivamente, de las cuales, la primera de ellas originó la tesis jurisprudencial 1a./J. 43/2017 (10a.) de rubro: “AYUNTAMIENTOS COMO ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. DEBEN CONSIDERARSE COMPRENDIDOS EN LAS HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.”; y la segunda 2a./J. 79/2014 (10a.) de rubro: “AYUNTAMIENTOS DE QUINTANA ROO Y YUCATÁN. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.”


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 307/2017; solicitó por oficio a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal remita copia certificada de la ejecutoria de su índice, asimismo a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, el proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de su índice, respectivamente, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio. Asimismo ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio.


TERCERO. Previo dictamen de la Ministra Ponente, por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete se ordenó la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


CUARTO. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto y que se turnara a la señora Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no se está ante un asunto que requiera la intervención del Pleno, pues queda sin materia la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por el Magistrado Tarsicio Aguilera Troncoso, integrante del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 44/2015, sostuvo que los entes de la Administración Pública Municipal, y particularmente los Ayuntamientos, sí deben considerarse comprendidos en la hipótesis de excepción al principio de igualdad procesal, contenida en el artículo 4o., del Código Federal de Procedimientos Civiles, y por tanto, conforme a dicha excepción, en el juicio sustanciado bajo las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, las partes que tengan el carácter de entes públicos de la Administración Pública Federal y Estatal, no podrán ser conminadas a exhibir las garantías que para determinados actos procesales exige dicho ordenamiento, ni podrán ser sujetas de mandamiento de ejecución forzosa para hacer cumplir coactivamente la sentencia que en su caso se dicte, ni, por ende, sus bienes podrán ser embargados para ese fin.


En cambio, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 116/2017, estimó que el incumplimiento por parte de los Ayuntamientos de los Estados de Q.R. y de Yucatán a un laudo dictado en su contra no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues del análisis de las normativas de dichas entidades federativas, resultaba inconcuso que el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad procesal que subyace en ellas, se extiende también al ámbito de la ejecución de los laudos, donde, en su caso, como...

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