Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 526/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente526/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1122/2016))

1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 526/2017. [11]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 526/2017.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO la MINISTRa margarita beatriz luna ramos).


SECRETARIO: R.Q.M..


Vo. Bo.

Sra. Ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, **********, por su propio y personal derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado por la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente reclamatorio laboral **********.


Por auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidencia del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo como amparo directo laboral **********; y, agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de **********, dictó sentencia donde, por las razones que al efecto expuso, negó a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme contra tal determinación, el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, la parte titular de la acción constitucional, presentó ante la Oficialía de Partes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recurso de revisión, el cual quedó identificado con el número **********, y a la postre desechado por improcedente mediante auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de marzo de dos mil diecisiete.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de autorizado legal, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 y 24, de la Ley de Amparo, por la directamente agraviada **********, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el punto que antecede.


Por auto de cuatro de abril de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 526/2017; así mismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la ponencia del Ministro A.P.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en los artículos 5, fracción I y 104, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, en términos de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, de la Ley de Amparo.1


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado –de seis de marzo de dos mil diecisietese notificó personalmente a **********, autorizado legal para ese fin,2 el miércoles veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, la cual surtió efectos el jueves treinta de marzo del año en trato.


En ese sentido, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes treinta y uno de marzo al martes cuatro de abril, ambos de dos mil diecisiete,3 de manera que, si el escrito de expresión de agravios se exhibió el tres de abril del año en comento, redunda en considerar que se presentó oportunamente.


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. Es materia del presente recurso de reclamación el proveído de seis de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********, donde en lo conducente se estableció: "(…) de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa (...) razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en su escrito de agravios la parte quejosa manifiesta lo siguiente: "… los hago consistir en el hecho de que el C. Magistrado relator ... consideró en forma errónea, infundados los conceptos de violación que mencioné en la demanda de garantías, ya que los argumentos que hace valer el Magistrado relator, no son adecuados para negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión … se cumple de manera fehaciente con el inciso a), del citado acuerdo habida cuenta que se planteó la inconstitucionalidad de lo pactado en el contrato colectivo de trabajo, del Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato, de manera específica el doble carácter de asegurado y trabajador, que se desprende de los artículos 1, 3 y 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en dicho pacto colectivo…", sin embargo, dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que la parte quejosa lo que pretende no es declarar la inconstitucionalidad de dicho contrato colectivo de trabajo que refiere, sino la nulidad de los artículos 1, 3 y 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones efecto de tener derecho a la devolución de las aportaciones de los fondos acumulados de los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual de fondo de ahorro para el retiro 91 (...)."


CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación la parte disconforme, planteó un solo agravio donde en lo toral argumenta que contrario a como lo apreciara el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la demanda de garantías sí se propuso un tema que a la postre pudiera sentar la condición que hiciera procedente el recurso de revisión interpuesto, puesto que entre los argumentos formulados en los conceptos de violación, instó la nulidad de los artículos 1, 3 y 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo, firmado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, sobre la base de que dicha normatividad deviene inconstitucional.


En este contexto y una vez revisado en su totalidad el escrito de agravios se advierte que, si bien, en diferentes partes del mismo se menciona con insistencia que los preceptos en comentario son inconstitucionales, sin precisar contra qué norma de la Carta Federal se oponen; sin embargo, como quiera que la parte titular de la acción constitucional se ubica en el supuesto a que se contrae el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo –en materia laboral, en favor del trabajador–, ha lugar a suplir la queja deficiente.


QUINTO. Estudio. Por las razones que de inmediato se exponen esta Segunda Sala arriba a la convicción de que es fundado el recurso de reclamación interpuesto.


En efecto, en el caso, conviene destacar que la peticionaria de amparo en el segundo concepto de violación que sometiera a la potestad del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo que interesa, denunció:


"(...) la responsable fue omisa, en el estudio, pronunciamiento y resolución, en relación de lo demandado en los incisos g) y h) del apartado de prestaciones y en relación con el numeral 7) del apartado de hechos del escrito de ampliación de demanda, de fecha **********, hace operara (sic) a favor de la Afore hoy tercera interesada la jurisprudencia que de manera reiterada invoca en la contestación de...

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