Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5888/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5888/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 279/2017))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5888/2017








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5888/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: M.Á.O.Z.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJÓ:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5888/2017, interpuesto por Miguel Ángel Oliver Zúñiga, contra la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el juicio de amparo directo 279/2017-I.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. El quejoso demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali de ese Estado, el reconocimiento de antigüedad del diecinueve de agosto de dos mil cuatro al catorce de octubre de dos mil diez, así como el pago de capitales constitutivos durante dicho periodo.


La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali del Estado de Baja California dictó laudo mediante el cual por una parte condenó a la demandada a considerar la antigüedad genérica del actor por sustitución de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco días y por otra lo absolvió del pago de capitales constitutivos por el periodo demandado.


Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo en el que planteó los siguientes conceptos de violación:


  • Con las pruebas aportadas a juicio se demostraron las pretensiones que demandó al Instituto.

  • El laudo reclamado resulta incongruente porque si bien le otorga el reconocimiento de antigüedad genérica al quejoso desde el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, resuelve absolver a la parte demandada del reclamo consistente en el pago de los capitales constitutivo, bajo la consideración de que ese periodo lo desempeñó como trabajador de confianza.

  • De las pruebas aportadas por las partes en el juicio de origen es factible determinar que el quejoso gozaba del beneficio de la seguridad social, por lo que no se puede concluir que por una omisión normativa no se le puedan otorgar los beneficios integrales de la seguridad social de manera retroactiva, ya que conforme al artículo 64 bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, las prestaciones reclamadas son de tracto sucesivo.

  • La seguridad social en el Estado de Baja California debe aplicarse de manera integral a todos los trabajadores sin distinción alguna sin distinguir si son de base o de confianza, tomando en consideración que el artículo 1° de la Ley del Instituto fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo bajo las siguientes consideraciones:


  • Es infundado el argumento en el que el quejoso aduce que el laudo reclamado es incongruente, porque si bien es cierto que la autoridad responsable condenó a la demanda a reconocer la antigüedad reclamada, ello fue porque consideró que el lapso laborado no fue continuo, por lo que computó el tiempo efectivamente laborado.

  • El resto de argumentos son inoperantes, porque se da respuesta integral al tema de fondo planteado con la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal 2a./J. 186/2012, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA INCORPORADOS AL RÉGIMEN INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN APORTAR LA CUOTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.”

  • Lo anterior es así, ya que en dicha jurisprudencia se determinó que cuando los trabajadores de confianza obtienen su incorporación integral a los beneficios de seguridad social, mediante resolución jurisdiccional –a partir del dictado del laudo–, deben cubrir a partir de entonces, las cutas a su cargo, por ser una obligación bipartita, en tanto que con su emisión el trabajador de confianza se incorpora al régimen de seguridad social y no antes.

  • También en dicho criterio, se estableció que el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 172/2011 de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)”, resulta aplicable únicamente para los trabajadores comprendidos en el artículo 1° de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que excluye de su ámbito de aplicación a los de confianza.

  • Por lo que en el caso particular, el laudo no puede tener efectos retroactivos al grado de condenar a las partes demandadas al pago de cuotas, aportaciones y capital constitutivo desde la fecha de su contratación, como lo pretende el quejoso, pues como lo estableció el máximo tribunal, el patrón se encuentra obligado a ello a partir de la fecha en que el trabajador de confianza obtuvo la base o se incorporó al régimen de seguridad social mediante un resolución jurisdiccional y no antes.

  • Además de que el principio pro persona no puede ser invocada como fundamento para ignorar el cumplimiento de formalidades legales que son la vía que hace posible arribar a una adecuada solución del asunto.


Revisión y agravios. El quejoso interpuso recurso de revisión, en el que manifestó los siguientes agravios:


  • Cualquier disposición legal que se haya creado posterior a la fecha de inicio de la relación laboral es aplicable en beneficio del quejoso porque no se trata de una omisión normativa.

  • Se debe resolver conforme al amparo directo en revisión 1445/2015 y condenar a la patronal a pagar el capital constitutivo a partir de la fecha del inicio de la relación laboral. Asimismo, debe tomarse en cuenta lo resuelto en los diversos amparos directos 871/2014, 468/2016, 308/2016 y 324/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

  • En el caso no opera el principio de aplicación retroactiva de la ley.

  • El obligado a pagar el capital constitutivo a partir de la fecha de inicio de la relación laboral es la patronal demandada por haber omitido dicha obligación constitucional.

  • Se violentó el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV de la Constitución Federal porque es obligación del patrón otorgar la seguridad social integral.

  • Que la sentencia del Tribunal Colegiado viola los derechos de igualdad y el de seguridad social previstos en los artículos , 123, apartado B), fracciones XI y XIV, constitucionales y 9 del Protocolo de San Salvador.


CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015,...

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