Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 159/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS VEINTE PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD NÚMERO 5484.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha25 Octubre 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente159/2017



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 159/2017.



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 159/2017.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.



PONENTE: MINISTRO eduardo medina mora i.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ETIENNE LUQUET FARÍAS.

colaboró. R.C.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



  1. Por oficio presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Carmen Verónica Cuevas López, quien se ostentó como P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del S. General de Gobierno del Estado lo siguiente:


La invalidez del Decreto número mil quinientos veinte publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 5484, de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión por jubilación a F.J.C.N. con cargo al presupuesto destinado para pensiones al Poder Judicial del Estado de M..


  1. Preceptos constitucionales que se estiman violados


  1. Artículos 14, 16, 17, 116 fracciones II y III, 123 apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 párrafo séptimo, 83, así como 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado de M..



  1. Antecedentes de la controversia


  1. Con base en el aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de M., no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con las necesidades reales, sino que el contraste del presupuesto partiendo desde el año dos mil trece en que se asignaron recursos del orden de $584,365,000.00 (quinientos ochenta y cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), con los recursos otorgados para el ejercicio en curso de $557,679,000.00 (quinientos cincuenta y siete millones seiscientos setenta y nueve mil pesos 00/100 m.n.) evidencia que el decreto no puede traducirse de otra manera sino como un atentado contra la autonomía y fortalecimiento del Poder Judicial en el Estado.


  1. Mediante oficio número CJE/2675/2016 de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis se solicitó a la Legislatura del Estado de M., se autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad de $56,000,000.00 (cincuenta y seis millones 00/100 m.n.) a la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece a dos mil dieciséis, no se habían autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha la legislatura local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


  1. Por su parte, durante los ejercicios de dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, no existió incremento presupuestal al Poder Judicial, lo cual se demuestra con los ejemplares del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” correspondientes, siendo pertinente resaltar que incluso para los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis hubo una reducción al presupuesto de este Poder por parte del Congreso del Estado de M..


  1. También se resalta que a través de los oficios números TSJ/P70684/2013 y CJE/5510/2015 de veintiocho de agosto de dos mil trece y uno de septiembre de dos mil quince, suscritos por la anterior P. del Poder Judicial del Estado de M., se solicitó al Congreso del Estado se autorizara un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que este último hubiera autorizado los mismos.


  1. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Numero 5484 el decreto número mil quinientos veinte a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión, con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de M..


  1. Conceptos de invalidez


  1. Primero y segundo conceptos de invalidez. Los argumentos de invalidez hechos valer por el promovente en sus dos primeros conceptos de invalidez resultan en gran parte coincidentes, por lo que se referirá su contenido de manera conjunta, el cual en síntesis es el siguiente:


  1. La emisión del decreto cuya invalidez se demanda, vulnera en contra del Poder Judicial del Estado de M., los artículos 14, 16, 17, 49, 116 fracciones II y III, 123 apartado B, fracción XI inciso a), 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92-A, fracción VI, así como 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. por las razones siguientes:


  1. La determinación de obligación del Poder Judicial del Estado de M. a realizar pago por pensión por jubilación con cargo al presupuesto del propio Poder a favor de determinada persona, se traduce en una disposición arbitraria en contra de la hacienda del Poder Judicial de la entidad.


  1. La autorización a favor del Poder Legislativo del Estado de M. para emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros poderes estatales, se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal del Poder Judicial que consagran los artículos 17, párrafo V y 116, fracción III de la Constitución Federal.


  1. El decreto transgrede el artículo 116 constitucional, al vulnerar el principio de congruencia entre ingresos y egresos, mediante el cual se establece que el ejercicio del poder de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio entre tres poderes, de tal modo que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés.


  1. El decreto viola el contenido del artículo 16 constitucional al incumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que sustenten su determinación de conformidad con lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000 y P./J. 109/2005 de rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.” y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”.


  1. El decreto es contrario al principio de independencia judicial consagrado en el artículo 17 constitucional, párrafo quinto, en cuanto vulnera la libertad de los juzgadores de emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico.


  1. Se vulnera el contenido del artículo 49, fracción III, constitucional, que sustenta el principio de división de poderes, específicamente en cuanto dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y ejercicio de sus funciones.


  1. Se vulnera el contenido de los artículos 123, apartado B, fracción IX, inciso a) y 127 constitucionales en cuanto reiteran la obligación de los Poderes de la Unión –en su calidad de patrones- a otorgar como prestaciones sociales, el pago de las pensiones o jubilaciones de los trabajadores a su cargo. No obstante, dicha determinación establece que no se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de reitero, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo y sin que se encuentren debidamente referidas en los presupuestos de egresos respectivos.



  1. Se vulnera el principio de congruencia presupuestal al que se encuentran sujetos los Poderes Judiciales, mediante el cual corresponde en forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa (92-A, fracción VI de la Constitución Local)


  1. Es así que la determinación del Congreso local, a través de la cual estima cumplidos los requisitos exigidos para que la trabajadora accediera a la pensión por jubilación, con cargo a la hacienda pública del promovente, afecta inconstitucionalmente el presupuesto del Poder Judicial del Estado de M., al imponérsele la obligación de erogar un recurso que no se encontraba previsto para el ejercicio dos mil dieciséis.


  1. Es verdad que el régimen de pensiones debe considerarse en las leyes laborales que expidan las legislaturas locales, no obstante, ello no implica que el Congreso pueda determinar libremente, los casos en que proceda otorgar prestaciones, cuando éstas nazcan de las relaciones de trabajo entre el Poder Judicial del Estado de M. y sus trabajadores.


  1. En la diversa...

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