Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 308/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente308/2017
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 332/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 744/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONFLICTO COMPETENCIAL 308/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 308/2017

SUSCITADO ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO


MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: E.M. FLORES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el conflicto competencial número 308/2017.


R E S U L T A N D O


  1. 1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la existencia de un posible conflicto competencial con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.


  1. 2. En auto de siete de septiembre de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial con el número 308/2017 y lo turnó para su estudio al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala.


  1. 3. En proveído de presidencia de tres de octubre dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para resolver este conflicto competencial en términos de los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo1 en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 pues versa entre Tribunales Colegiados.


  1. II. ANTECEDENTES. Previamente a la solución del conflicto competencial, es preciso atender a los antecedentes del caso siguientes.


  1. 1. Una persona física promovió juicio contencioso administrativo contra la Contralora Interna de la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de México y diversos Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo, adscritos a la secretaría estatal mencionada, a quienes reclamó, respectivamente, la omisión de atender la queja CI/ST/QUEJA/04/2016 y el abandono de su representación legal en el juicio laboral 876/2013, así como la abstención de comunicarle ese proceder3.


  1. La Magistrada desechó la demanda en relación con el acto atribuido a los Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo, adscritos a la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de México.


  1. La Primera Sección de a Sala Superior del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México4 confirmó el acuerdo de desechamiento recurrido.


  1. 2. Contra esa resolución, el actor promovió juicio de amparo directo, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Segundo Circuito, cuya P. lo registró con el expediente 332/2017 y declaró que ese órgano colegiado carece de competencia legal para conocerlo, por razón de materia, al considerar que la resolución que constituye el acto reclamado carece de naturaleza administrativa, en virtud que la autoridad responsable resolvió confirmar el acuerdo que desechó parcialmente la demanda, respecto del acto atribuido a los Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo, adscritos a la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de México, consistente en el abandono de su representación jurídica en el juicio laboral 876/2013, así como la omisión de comunicarle ese proceder, por lo que concluyó, se trata de una reclamación que tiene origen en un juicio laboral.


  1. 3. El amparo directo se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el que se radicó en el expediente 744/2017; sin embargo, no aceptó la competencia planteada, por estimar que el acto reclamado fue dictado por una autoridad administrativa, quedando actualizada la hipótesis prevista en el artículo 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la competencia de los tribunales colegiados en materia administrativa para conocer de las sentencias y resoluciones dictadas por tribunales administrativos.


  1. III. EXISTENCIA. Del artículo 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo se obtiene que los requisitos para tener por existente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados son los siguientes:


  1. 1. Un Tribunal Colegiado se declare incompetente para conocer de un juicio o recurso, por lo que remite los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo es, y


  1. 2. El Tribunal Colegiado al que se remite el juicio o recurso no acepte la competencia declinada para conocerlo, comunique su resolución al órgano que declinó la competencia y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que proceda.


  1. Requisitos que se colman en la especie, toda vez que, como se vio en el apartado de antecedentes:


  1. 1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito se negó a conocer del juicio de amparo directo, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito en turno al que estimó competente para su resolución;


  1. 2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al que se le turnó el juicio de amparo directo, se negó a aceptar la competencia declinada y por tanto, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la resolución del presente conflicto competencial.


  1. En esas condiciones, al surtirse los supuestos contenidos en el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, esta Sala estima existente el conflicto competencial por razón de materia (administrativa o de trabajo).


  1. IV. ESTUDIO DE FONDO. Esta Segunda Sala estima que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es el competente para resolver el amparo directo.


  1. En principio, es menester precisar que para determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer de una resolución dictada por un tribunal administrativo, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece:


Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:


I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

(…)

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

(…)

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales;

(…)”.


  1. Del precepto legal antes transcrito, se advierte lo siguiente:


  • Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento.


  • Será competente un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, cuando el juicio de amparo verse sobre sentencias o resoluciones emitidas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales.


  • Será competente un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Laboral, cuando el juicio de amparo verse sobre resoluciones o laudos dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales.


  1. De acuerdo a lo anterior, el aspecto primordial conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo, reside fundamentalmente en el tipo de resolución y autoridad responsable que dictó el acto reclamado; es decir, si éste (acto reclamado) consiste en una resolución dictada por tribunal...

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