Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 429/2017)

Sentido del fallo19/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Abril 2017
Número de expediente429/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 805/2016 RELACIONADO CON D.C. 806/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 429/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 429/2017

QUEJOSA: *********

RECURRENTE Y Tercero interesada: *********



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIOY CUENTA: L.M.R.A.

secretario AUXILIAR: gustavo de yahvéh ibarra zavala




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 429/2017.


A N T E C E D E N T E S


PRIMERO. Presentación de la demanda amparo. *********, por conducto de su representante legal *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el trece de julio de dos mil dieciséis, por el Juez Trigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el expediente 1564/2012 y juicio conexo 97/2013.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por auto de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis2, se admitió a trámite, se tiene como tercero interesada formulando amparo adhesivo a ********* y se registró bajo el expediente *********. En sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis3, se emitió sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito recibido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete4, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en su oportunidad a este Alto Tribunal.


CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete5, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró y admitió a trámite el recurso de revisión bajo el expediente 429/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete6, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A C I O N E S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en Materia Penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a las partes por medio de lista el quince de diciembre de dos mil dieciséis7, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el dos de enero de dos mil diecisiete. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del tres al dieciséis de enero del mismo mes y año. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, es claro que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


TERCERO. Legitimación. Además, este amparo directo en revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo hace la parte tercero interesada en el juicio de amparo directo en el que se dictó la sentencia recurrida.


CUARTO. Análisis de la procedencia del recurso. Con el objeto de verificar la procedencia del presente recurso es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


Que el problema de constitucionalidad señalado en el párrafo anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”


Explicado lo anterior, puede concluirse que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es indispensable, en primer lugar, que en el asunto exista un problema de constitucionalidad subsistente y, en dicho caso, que tal cuestión de constitucionalidad pueda generar la fijación de un criterio de importancia y transcendencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Entonces, la concomitancia de los dos aspectos referidos es indispensable para la procedencia del recurso de que se trata y, por tal motivo, bastará que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones o ambas para que el recurso sea improcedente. En consecuencia, la ausencia de cualquiera de esos requisitos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.


Ahora bien, del análisis integral que llevó a cabo esta Primera Sala de las constancias que obran en los autos correlativos al presente recurso no se advierte que se actualice alguna hipótesis que evidencie que en el asunto subsiste un tema de constitucionalidad porque no se decidió respecto de la constitucionalidad, inconstitucionalidad, convencionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general; tampoco se puede afirmar que se omitió el análisis de ese tipo de cuestionamientos porque no fueron planteados en la demanda de amparo ni se advierte que el tribunal tuviera que hacerlo de manera oficiosa (suplencia de la queja); no se llevó a cabo una interpretación directa o implícita de algún precepto constitucional o un...

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