Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6582/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6582/2017
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 54/2017))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 6582/2017


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 6582/2017.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el quejoso ********** fue detenido porque el veintisiete de agosto de dos mil trece le impuso la cópula a una menor de edad, de identidad resguardada con iniciales **********.


Ese día, como a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, en el domicilio ubicado en **********, el quejoso introdujo su pene en la vagina de la menor de identidad resguardada (de catorce años de edad), a quien el agresor conocía previamente porque la menor lo auxiliaba en sus labores de profesor de natación, que desempeñaba en la escuela de natación **********, localizada en calle **********. Dicho acontecimiento originó el inicio de la carpeta de investigación correspondiente1.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez de Control del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se registró como carpeta administrativa **********, y en audiencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, identificada como **********, el Juez de Juicio oral dictó sentencia en la que consideró al enjuiciado penalmente responsable del delito Violación equiparada (cuando la víctima sea menor de quince años), razón por la cual le impuso doce años, seis meses de prisión, entre otras penas2.

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3. Segunda instancia. Inconforme con lo anterior, el enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Primera Sala Colegiada Penal de la Región Judicial de Ecatepec Morelos, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis se dictó sentencia, en la que se modificó el fallo de primer grado, pero sólo por lo que hace al pago de la reparación del daño moral3.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete4, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, contra la referida Sala Penal, a la que le reclamó la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, emitida en el toca de apelación **********; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 18, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo presidente lo registró como Amparo Directo **********, lo admitió a trámite y les dio intervención a la tercero interesada, representada por **********, y al Ministerio Público que intervino en el procedimiento, así como al Fiscal de la Federación5. De igual forma, se tuvo por admitido el amparo adhesivo formulado por la tercero interesada6.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete7, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado por el quejoso y declaró sin materia el amparo adhesivo.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso lo interpuso mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito8.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de seis de noviembre de dos mil diecisiete9, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 6582/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete10, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el noveno día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó la sentencia recurrida mediante lista de acuerdos publicada el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete11, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veintiocho de agosto), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del veintinueve de agosto al once de septiembre de ese año, (sin contar los días dos, tres, nueve y diez de septiembre, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el ocho de septiembre de dos mil diecisiete.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. Alegó la inconstitucionalidad del artículo 273, párrafo tercero del Código Penal para el Estado de México, que prevé el delito Violación equiparada (cuando la víctima sea menor de quince años) por el cual fue condenado, con el argumento de que viola el orden constitucional al ser incongruente y contradictorio con otras legislaciones que prevén una edad menor a la de quince años para ser considerada sujeto pasivo de ese delito, como la de trece años, aunado a que también es incongruente con lo dispuesto en el cuarto párrafo del mismo numeral.


  1. También sostuvo que es inconstitucional el artículo 69 del Código Penal para el Estado de México, que establece la negativa de otorgar los beneficios o sustitutivos de la pena de prisión en caso de violación, porque contraviene los artículos 1°, 18 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer una distinción irrazonable.


  1. No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento para la emisión de la resolución, la cual no estaba fundada ni motivada.


  1. Se le debió aplicar retroactivamente la ley, esto es, debió ser sancionado con la ley más benéfica y no con la más grave, ya que la violación se cometió el veinte de agosto de dos mil trece, fecha en la que el artículo 273 del código sustantivo de la entidad establecía una pena entre cinco y quince años, razón por la cual considera que no debió ser sancionado conforme a la penalidad incrementada mediante reforma publicada el veinte de agosto de dos mil trece, cuya vigencia entró en vigor al día siguiente.


  1. La orden de aprehensión se dictó un año después de ocurridos los hechos, la cual equivocadamente señala que el delito se cometió el veintisiete de agosto de dos mil trece y establece un nombre incorrecto.


  1. Su detención fue ilegal por no habérsele mostrado orden de aprehensión. Además existió demora en su puesta a disposición.


  1. La Sala responsable valoró equivocadamente la pericial médica en la que se demostró que el sentenciado no porta el virus del papiloma humano y la víctima sí, de lo que se podría concluir que no existió contacto sexual alguno.


  1. Los testigos de cargo fueron aleccionados e informados de las diligencias que se estaban recabando en la carpeta de investigación y que debían desestimarse porque no aportaron ningún elemento de prueba que acreditara el hecho delictivo ni su responsabilidad penal.


  1. Carece de valor probatorio el testimonio de la madre de la víctima porque no le constan los hechos y fue aleccionada previamente, porque declaró en similares términos que la menor.


  1. La sanción impuesta es excesiva pues no atiende a las características del caso concreto.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  • Respecto de las manifestaciones relativas a la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 273 del Código Penal para el Estado de México, señaló:


  • No se trata de un amparo indirecto contra leyes en el que las autoridades legislativas tengan carácter de responsables.

  • Es inaplicable el criterio jurisprudencial invocado referente a la posible inconstitucionalidad de leyes por contradicción con otras de igual jerarquía por transgresión a...

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