Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 830/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente830/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 733/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 830/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 830/2017 QUejosO: LABORATORIO DE METALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Laboratorio de Metales Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil quince dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana dentro del juicio de nulidad 22559/13-17-01-4.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de dieciocho de noviembre de dos mil quince1 y dieciséis de mayo de dos mil dieciséis2 respectivamente, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número DA 733/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis3 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mi dieciséis4 la Sala responsable dejó sin efectos la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil quince y posteriormente con fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis5 dictó una nueva.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el nueve de mayo de dos mil diecisiete8 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 830/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia administrativa, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo DA 733/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Raúl Spayro Vargas Moreno, en su calidad de autorizado por la parte quejosa en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito– en términos del artículo 5º, fracción I, , primer párrafo, y 202 todos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el lunes diez de abril de dos mil diecisiete, (según consta a foja 347 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes once de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes diecisiete de abril al martes nueve de mayo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril; uno, cinco, seis y siete de mayo de ese mismo año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del doce al catorce de abril de ese mismo año conforme a la Circular 10/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el nueve de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravio. Único.- El recurrente señaló como agravio en esencia que la autoridad responsable al dictar la nueva sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo toda vez que no realizó un estudio integral de la misma, pues no se pronunció sobre si el pago realizado por la quejosa a la tasa del 15% del impuesto al valor agregado era o no indebido.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:11


“…

  1. Deje insubsistente la sentencia impugnada;


  1. Emita una nueva en la que con plenitud de jurisdicción, dé contestación puntual a los razonamientos que formuló la aquí parte quejosa en su primer y segundo conceptos de anulación; esto es, resuelva si de conformidad con la legislación vigente en el año dos mil seis las declaraciones complementarias sustituyen las declaraciones ordinarias, o en su defecto, establezca cuál es el alcance y valor jurídico de las primeras, en relación con las segundas;


  1. Asimismo, analice que la aquí quejosa refirió que pagó el impuesto al valor agregado a una tasa mayor a la exigida por la ley, la cual fue fijada por el sujeto directamente obligado al entero de dicho tributo, sin que pudiera intervenir en dicha determinación, y en su caso, establezca, si era su obligación, al presentar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR