Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 66/2017)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente66/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 455/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




RECURSO DE RECLAMACIÓN 66/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 66/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***********

QuejosA Y RECURRENTE: ***********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación ***********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de trece de mayo de ese año, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación ***********, y su ejecución.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de catorce de junio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número ***********; una vez concluidos los trámites de ley, el tres de agosto siguiente, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido el dos de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. En proveído de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de ese órgano colegiado tuvo por interpuesta la revisión hecha valer por la quejosa y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación del expediente número ***********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de trece de enero de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 66/2017 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado por lista de cinco de enero de dos mil diecisiete1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del nueve al once de enero de dos mil diecisiete; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de enero de dos mil diecisiete2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. TERCERO. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de reclamación, pues es la promovente del recurso de revisión intentado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón central que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia, dispuestos en los artículos 81, fracción II, y 86, ambos de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no existía planteamiento de constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y en el fallo de amparo, el órgano jurisdiccional del conocimiento no se pronunció u omitió decidir sobre el particular.


  1. QUINTO. Agravios. La recurrente expresa, esencialmente, lo que a continuación se extracta:



  • El acuerdo recurrido no satisface los requisitos de fundamentación y motivación, lo que deja en estado de indefensión a la quejosa, porque no permite que se estudie el fondo del asunto, propuesto en los agravios respectivos.


  • Inobservancia del texto contenido en las tesis de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SI NO, ADEMÁS DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”


  1. SEXTO. Estudio. Las manifestaciones que expone la parte recurrente son infundadas, por una parte, e inoperantes, por otra.


  1. Para poner de manifiesto tal aserto, en primer término, es menester acudir a las disposiciones legales invocadas en el acuerdo recurrido.


De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”


De la Ley de Amparo.


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”


Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”

De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:


Artículo 10....

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