Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6612/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente6612/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-173/2017, RELACIONADO CON EL AD.-172/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6612/2017

QUEJOSOs: G.V.H.P. por propio derecho y en su carácter de administrador y comisario de Concordia Morelos, Sociedad Anónima de Capital Variable Y enrique proa román (Recurrente)



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


  1. Sentencia que se emite en el recurso de revisión 6612/2017, interpuesto por Enrique Proa Román, en contra de la ejecutoria que dictó el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo directo ***********.


Resultandos


  1. El dos de febrero de dos mil diecisiete, Gerardo Vicente Hernández Pastor, por sí y como administrador de la persona moral Concordia Morelos, Sociedad Anónima de Capital Variable y Enrique Proa Román, con el carácter de C. de dicha Sociedad Mercantil, solicitaron el amparo y la protección de la justicia federal en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, dictada en el toca de apelación ***********.


  1. La demanda fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo P., en auto de ocho de febrero de dos mil diecisiete la admitió a trámite y la registró con el juicio de amparo directo ***********. En ejecutoria de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que negó el amparo a la parte quejosa.


  1. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. El siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo registró con el número 6612/2017; asimismo, determinó que se turnara a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que esta se avocaba al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a la ponencia de su adscripción.


Considerandos:


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión1, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. El recurrente Enrique Proa Román está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues está demostrado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia de amparo sí puede afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. Por su parte, el recurso fue presentado de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se notificó personalmente el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete2; dicha notificación surtió efectos el jueves veintiocho de septiembre siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del viernes veintinueve de septiembre al lunes dieciséis de octubre de dos mil diecisiete3; entonces, si el escrito de agravios se presentó el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (último día del plazo para su presentación) es evidente que su interposición fue en tiempo.


I. Antecedentes


  1. JUICIO CONTRADICTORIO MERCANTIL. En el Juzgado Quinto de lo Mercantil en el Estado de Aguascalientes, se radicó el juicio especial contradictorio número ***********, que se formó con la demanda instaurada por Luis Miguel Esparza Barbosa, socio y accionista de la Sociedad Mercantil denominada Concordia Morelos, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante la empresa Concordia Morelos), en contra de Enrique Proa Román, como C. de la Sociedad Mercantil citada, así como de Gerardo Vicente Hernández Pastor, en su calidad de administrador único de la misma persona moral.4


  1. Las prestaciones demandadas se hicieron consistir básicamente en que se ordenara a Enrique Proa Román convocar a la asamblea general de accionistas, prevista en el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en virtud de que pese a que le fue solicitado por Gerardo Vicente Hernández Pastor, a través del corredor público siete, éste fue omiso en convocar; porque además, el administrador único no había llevado a cabo ninguna asamblea desde el dos mil ocho, por lo que “ignora el estado financiero de la persona moral”.


  1. Enrique Proa Román, en su carácter de C. de la Sociedad Mercantil Concordia Morelos dio contestación a la demanda, en la que expresó que resultaba improcedente el reclamó expresado por la parte actora, toda vez que él ya no ostenta el cargo de Comisario de la empresa Concordia Morelos desde el diez de julio de dos mil doce, fecha en que presentó su renuncia al mismo. En el mismo escrito, opuso las excepciones de improcedencia de la vía al considerar que es improcedente la solicitud de convocatoria de celebración de la asamblea general de accionistas, en atención a que: a) Enrique Proa Román ya no ostenta el cargo de C. de dicha sociedad mercantil; b) dicho juicio debió entablarse directamente en contra de la persona moral denominada C.M.; y c) porque no se acreditó un derecho sustancial para demandar dicha acción.5


  1. Gerardo Vicente Hernández Pastor, en su calidad de administrador único de la empresa Concordia Morelos, dio contestación a la demanda y negó al actor cualquier derecho para reclamar las prestaciones que pretende; asimismo, opuso las mismas excepciones que presentó el codemandado Enrique Proa Román.6


  1. SENTENCIA. El Juez Mercantil dictó sentencia en la que consideró que la acción ejercitada debía examinarse a la luz del artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; en ese sentido, determinó la procedencia de la acción porque los demandados no demostraron haber celebrado ninguna asamblea que se haya ocupado de los puntos referidos en los artículos 172 y 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; tampoco se demostró la renuncia al cargo de C., pues no existe asamblea en la que así lo haya hecho y se hubiese designado a otro para sustituirlo. Por tales motivos, el Juez Mercantil ordenó que una vez que causara ejecutoria la sentencia, se convocara judicialmente a la asamblea e indicó los lineamientos bajo los cuales ésta debía celebrarse; asimismo, estableció un apercibimiento consistente en una medida de apremio de arresto hasta de treinta y seis horas en contra de los demandados, en caso de no comparecer a la asamblea y con vista al Ministerio Público en el supuesto de desobediencia al mandato legítimo de autoridad.


  1. APELACIÓN. Inconformes, los demandados Enrique Proa Román y G.V.H.P., en su carácter de C. y administrador de la empresa Concordia Morelos, interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, en el toca civil ***********, dictando resolución el quince de diciembre de dos mil dieciséis, que confirmó la resolución recurrida.


  1. AMPARO DIRECTO. En contra de lo anterior, los demandados Enrique Proa Román y Gerardo Vicente Hernández Pastor, con el carácter indicado, promovieron juicio de amparo directo en el que hicieron valer esencialmente los siguientes conceptos de violación:


  1. Primer concepto de violación:


  1. El acto reclamado es inconstitucional, toda vez que la Sala se abstuvo de hacer una correcta valoración de la acción deducida en la demanda inicial, pasando por alto los argumentos hechos valer por los demandados tanto en el escrito de contestación a la demanda como en los demás hechos valer en la substanciación del juicio.


  1. Indebidamente se declaró procedente la acción, soslayándose con ello los artículos 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, donde se regulan dos supuestos diversos para que los accionistas de determinada sociedad, puedan ocurrir ante la autoridad jurisdiccional a efecto de solicitar que se realice la convocatoria para la celebración de una asamblea general de accionistas en la que se traten los asuntos que se contemplan de manera específica en cada una de esas hipótesis, cuando exista omisión o negativa de los órganos de administración o vigilancia para realizar dicha convocatoria.


Enseguida, los inconformes plasmaron un cuadro comparativo entre los elementos que -dicen- contienen los referidos preceptos legales, y señalan que para declarar procedente la acción, se debió verificar que se haya cumplido con lo siguiente: i) con los presupuestos procesales; ii) con las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; y iii) con los requisitos de procedibilidad.


Señalan que, tratándose del supuesto previsto en el artículo 184 de la Ley General de...

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