Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 163/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente163/2017
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 483/2016-9524 (RELACIONADO CON LA R.F. 364/2016-6313)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 163/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 163/2017. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 102/2017.

RECURRENTE: J.A.L.O.(.QUEJOSO).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: DIEGO GAMA SALAS



Vo. Bo.

MINISTRO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, José Antonio Lazcano Ortega, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el referido órgano jurisdiccional, dentro del juicio de nulidad 18895/14-17-03-6/2225/15-PL-10-04.1


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo M.P., mediante proveído de veintidós de junio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 483/2016-9524.2

TERCERO. Por oficio presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, el Jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina, promovió amparo adhesivo,3 el cual se desechó en proveído de quince de julio de dos mil dieciséis.4


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.5


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión.6


SEXTO. Por acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 102/2017 y lo desechó por improcedente.7


SÉPTIMO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete, José Antonio Lazcano Ortega interpuso recurso de reclamación.8


OCTAVO. En proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 163/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.9


NOVENO. En auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente;10 y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.11


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente12 y por persona legitimada para ello.13


TERCERO. Agravios. Los argumentos que el recurrente hace valer son, en esencia, los siguientes:


  • Es ilegal el acuerdo recurrido, toda vez que en el recurso de revisión, específicamente en el capítulo I, se formularon argumentos con los que se acredita la procedencia de dicho medio de impugnación.


  • Al respecto, se alegó la existencia de un sistema normativo entre la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo 483/2016-9524 y la diversa resolución emitida en la misma fecha en la revisión fiscal 364/2016, toda vez que en ambas existió identidad del acto impugnado, de modo tal que lo resuelto en la revisión fiscal determinó el sentido de la sentencia de amparo que se recurre, lo que mediante la aplicación del principio pro persona, excepcionalmente, haría posible que en el recurso de revisión se analice lo resuelto en la revisión fiscal.


  • En el apartado A.1) del recurso de revisión se hizo valer que era ilegal la determinación del tribunal colegiado, en el sentido de que era improcedente la vía de responsabilidad patrimonial del Estado, respecto del reclamo consistente en la práctica de la prueba de ********** sin consentimiento informado del reclamante. Lo aseverado, pues se alegó que tal determinación se apartaba de la correcta interpretación de los artículos 104, fracción III, y 109, último párrafo, de la Constitución Federal, así como de los siguientes criterios:


  • REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD EN LOS QUE PLANTEA CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD NO INVOCADAS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.”


  • REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA FORMA.”


  • En el apartado B.1) del recurso de revisión se hizo valer que era ilegal la determinación del tribunal colegiado, en la que señaló que no se actualizaba la actividad administrativa irregular respecto de los reclamos consistentes en 1) la baja del actor del servicio activo de la Secretaría de Marina, por presentar **********, 2) la omisión de proporcionarle el servicio médico; 3) la omisión de proporcionarle medicamentos y 4) haber dejado de pagar sus haberes y demás prestaciones. Lo aseverado, pues se alegó que esa determinación contravenía el artículo 109, último párrafo, constitucional, así las jurisprudencias de rubro:


  • RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.”


  • RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”


  • RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EXCLUYE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA REGULAR O LÍCITA DE LOS ENTES ESTATALES.”


  • Finalmente, en el apartado C.1) del recurso de revisión se dijo que era ilegal la determinación del tribunal colegiado, en el sentido de que correspondía al quejoso acreditar la irregularidad de la actuación de la Secretaría de M., toda vez que esa consideración se aparta de la jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN.”


  • En ese sentido, el acuerdo recurrido es incongruente, dado que omite analizar y resolver los supuestos de procedencia planteados en el capítulo I del recurso de revisión, en los que se alegó que lo resuelto por el tribunal colegiado se aparta de la correcta interpretación del artículo 109, último párrafo, de la Constitución General, así como de la doctrina jurisprudencial establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que actualiza un tema propiamente constitucional que hace procedente el recurso de revisión.


CUARTO. Estudio. Previamente, es importante señalar que en el acuerdo recurrido de diez de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar el amparo directo en revisión 102/2017, interpuesto por J.A.L.O., en su carácter de quejoso, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general, ni la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, más aun, que el tribunal colegiado no decidió u omitió decidir tales cuestiones, por lo que al no colmarse los supuestos de procedencia del amparo directo en revisión, determinó desecharlo por improcedente.


Al respecto, debe señalarse que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, toda vez que la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra, podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX,14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II,15 de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de...

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