Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 794/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente794/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-801/2016))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 794/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 794/2017

QUEJOSA: M.D.R.S.N.M.

RECURRENTE: J.I.J. NIETO (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 794/2017.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Palacio de Justicia de Toluca, Estado de México, María del Rocío Susana Nieto Mendoza, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Juez Supernumerario Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, en el juicio ejecutivo mercantil **********.

  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo P., por auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites legales, el catorce de diciembre siguiente, emitió sentencia en la que otorgó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento de la anterior determinación, la autoridad responsable envió al órgano jurisdiccional del conocimiento, mediante oficio **********, copia certificada del proveído de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en el que dejó insubsistente el fallo reclamado y por oficio **********, copia certificada de la sentencia emitida el dieciocho siguiente, en el juicio **********, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por resolución de diez de abril de dos mil diecisiete, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, el tercero interesado José Ignacio Juárez Nieto, por conducto de su endosatario en procuración, interpuso recurso de reclamación; previo requerimiento del Tribunal Colegiado, el promovente aclaró su escrito, por lo que dicho órgano jurisdiccional determinó que la intención del recurrente era interponer recurso de inconformidad, por lo que remitió dicho medio de defensa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de catorce de junio de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 794/2017, y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de diez de abril de dos mil diecisiete, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada al tercero interesado el once siguiente1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente; por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciocho de abril al diez de mayo de dos mil diecisiete.


  1. Debiendo excluir del cómputo correspondiente los días doce, trece, catorce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril; así como uno, cinco, seis y siete de mayo de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Circular 10/2017 del Consejo de la Judicatura Federal; de ahí que, si el escrito respectivo se recibió el diecinueve de abril de dos mil diecisiete2, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por el tercero interesado quien fue el actor en el juicio de origen y a quien se le reconoció su personalidad en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


  1. CUARTO. Agravios. El inconforme aduce, esencialmente, violación al artículo 17 constitucional, por transgresión a las reglas del procedimiento e indebida valoración de las pruebas contenidas en autos, con las que demostró su acción, dejándolo en estado de indefensión, particularmente, al otorgar el amparo a la parte demandada.


  1. Ello, porque, tanto el Juez de origen, como el Tribunal Colegiado, otorgaron valor probatorio a una serie de cuestiones que no eran inherentes al juicio de origen, como lo fue una prueba pericial sobre una persona que no era parte del juicio, en virtud de que está muerta.


  1. Se pasó por alto la prueba confesional a cargo de la quejosa María del Rocío Susana Nieto Mendoza (aval); así como la testimonial de Rafael Buitrón Fernández, en relación con la cantidad adeudada, en virtud del título de crédito que sirvió de base a la acción.


  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos3; ii) realizar un estudio oficioso4, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable5; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma6; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión7.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró fundado el concepto de violación relativo a que el Juez originario, indebidamente, no valoró los medios de prueba consistentes en la pericial y en las documentales emitidas por médicos e instituciones públicas de salud, encaminadas a demostrar que la firma estampada por el deudor principal, en el pagaré base de la acción, no le era atribuible.


  1. Ello lo estimó así, porque previamente a condenar a la demandada como deudora solidaria, tenía que resolver si la firma atribuida al deudor principal era o no auténtica, pues de no serlo, generaría la inexistencia de la obligación cambiaria, y el título de crédito base de la acción no produciría efectos jurídicos contra el deudor ni contra su avalista, y al no haberlo hecho así, vulneró en perjuicio de la quejosa los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.

  2. A partir de tales razonamientos, el órgano jurisdiccional constriñó a la autoridad responsable a efectuar lo siguiente:


  1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada;


  1. Dictar una nueva resolución, en la que con base en las consideraciones emitidas en dicha ejecutoria, resolviera si la firma atribuida al deudor principal era o no auténtica, para lo cual debía valorar los medios de convicción que sustentaron esa defensa; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.


  1. Actos efectuados en cumplimiento


  1. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el efecto señalado en el punto i, se encuentra colmado, ello...

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