Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 165/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente165/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1024/2016)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 167/1996)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2017.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO).



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Tribunal, al resolver el amparo directo 1024/2016, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al fallar el amparo directo número 167/96.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 165/2017; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sostenido en dichas sentencias se encuentra vigente; turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que aquí intervienen.



TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I. A. directo 1024/2016, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el seis de abril de dos mil diecisiete, por mayoría de votos de los Señores Magistrados que lo integran:


QUINTO. Estudio del asunto.


Para mayor claridad en la exposición del presente asunto, es conveniente precisar, inicialmente, los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias que integran el juicio laboral **********, que en justificación de su informe remitió la Junta responsable, las cuales gozan de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., y de las cuales se advierte lo siguiente:


Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, **********, **********, ********** y **********, demandaron de **********, y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo y/o como en lo futuro se le denominará, las prestaciones siguientes: (se transcriben).


El veinte de enero de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que la Junta responsable tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo conciliatorio (foja 83 ídem); y en la etapa de demanda y excepciones, tuvo a la parte actora ratificando su escrito inicial de demanda, así como su aclaración, precisión y ampliación de la misma, realizada mediante escrito de esa misma fecha, en los términos siguientes: (Se transcriben).


Por otra parte, la responsable tuvo a **********, dando contestación a la demanda, así como de viva voz a la ampliación, precisión y aclaración de la misma, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes (fojas 47 a 74, y 84 a 89 del tomo I del sumario laboral); posteriormente, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el siete y el veinticinco de abril de dos mil catorce, las partes ofrecieron los medios de convicción acordes con sus pretensiones (fojas 581 a 614 ídem).


Concluida la secuela procesal, previo agotamiento del término otorgado a las partes para que formularan sus alegatos (foja 743 vuelta del expediente laboral), mediante proveído de tres de junio de dos mil catorce, la Junta responsable decretó el cierre de instrucción (fojas 766 y 767 ibídem); hecho lo anterior, dictó un primer laudo el veintiocho de octubre de dos mil catorce, en cuyos puntos resolutivos conducentes concluyó: (Se transcriben).


Inconformes con la anterior determinación, **********, **********, ********** y **********, así como **********, por conducto de su apoderado legal, promovieron sendos juicios de amparo de los cuales correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, radicándolos bajo los números ********** y **********, respectivamente.


En sesión pública ordinaria de uno de octubre de dos mil quince, se resolvió, por unanimidad de votos, conceder el amparo solicitado en el uniinstancial 1/2015, para el efecto de que: (Se transcribe).


Asimismo, en el amparo directo de trabajo **********, promovido por **********, se resolvió, también por unanimidad de votos, conceder el amparo, a fin de que la Junta del conocimiento: (Se transcribe).


En cumplimiento a esas ejecutorias federales, la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz, dejó insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar, dictó un segundo laudo el trece de noviembre de dos mil quince, en cuyos puntos resolutivos concluyó: (Se transcribe).


Inconformes con la anterior determinación, **********, **********, ********** y ********** ; así como ********** , por conducto de su apoderado legal, promovieron juicios de amparo principal y adhesivo, respectivamente, de los cuales correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, bajo el número ********** .



Por otra parte, mediante acuerdos plenarios de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, este Tribunal Colegiado declaró cumplidas las sentencias de amparo dictadas dentro de los expedientes ********** y ********** (fojas 1438 a 1445 del tomo II del sumario laboral).

En sesión pública ordinaria de treinta de junio de dos mil dieciséis, se resolvió, por mayoría de votos, contra el voto particular del Magistrado J.T.C., negar la protección constitucional solicitada por **********, ********** y ********** , así como por la parte tercera interesada ********** , en el amparo adhesivo; y, conceder el amparo solicitado a **********, para el efecto de que: (Se transcribe).



En cumplimiento a lo anterior, la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz, dejó insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar, dictó un tercer laudo el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, en cuyos puntos resolutivos concluyó:


‘…PRIMERO. Se determina la inaplicabilidad del beneficio contenido en el numeral 161 de la Ley Federal del Trabajo vigente, a favor del trabajador **********.

SEGUNDO. Se determina la legalidad de las rescisiones laborales de los contratos individuales de trabajo de los actores **********, **********, ********** y **********, operadas por **********; por ende, se establece que la...

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