Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 312/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente312/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 850/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SRectangle 2 olicitud de Ejercicio de la

Facultad de Atracción 312/2017

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 312/2017

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS



PONENTE MINISTRO: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: RODRIGO DE LA P.L.F.

colaboró: Guillermina rojas garcía


Vo. Bo.

Señor Ministro:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Antecedentes del acto reclamado. Con el objeto de precisar la litis del amparo en directo cuya atracción se solicita, y con ello determinar si se cumple con los requisitos de interés y trascendencia para ello, a continuación se describen los antecedentes del acto reclamado.

    1. En el año de mil novecientos noventa y nueve, miembros del Comisariado de Bienes Comunales del Municipio de Tepoztlán, en el Estado de M., demandaron de 1) José Antonio Zorrilla Ducloux; 2) el Desarrollo Inmobiliario “Club de Golf el Tepozteco”; 3) P. y Convento, S.A. de C.V.; 4) Promotora Inmobiliaria Capricornio, S.A. de C.V.; 5) Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria; 6) la Directora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado; 7) el Director de la Oficina de Receptoría de Rentas de Tepoztlán, M.; 8) el Notario Público Número 2 de Cuernavaca; y 9) a F.C.M.; (posteriormente se llamó a juicio 10) a la Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano); la nulidad absoluta y cancelación de las escrituras, cuentas catastrales y registros que fueron otorgados con motivo de diversos actos de enajenación sobre la superficie comprendida dentro de los terrenos reconocidos por resolución presidencial de catorce de noviembre de mil novecientos veintinueve en favor del núcleo agrario, así como la restitución y entrega material y legal de la posesión de dichas tierras.1

    2. Tras reponerse el procedimiento como consecuencia de diversas sentencias dictadas en recursos de revisión agraria y en diversos juicios de amparo directo, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, al cual correspondió conocer del juicio agrario, dictó sentencia definitiva el dieciocho de agosto de dos mil quince,2 en la que determinó que la Comunidad de Tepoztlán acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones, y que los demandados no demostraron sus defensas y excepciones, y en consecuencia: (i) declaró la nulidad de las escrituras en las que se formalizó la celebración de la cesión de derechos, la compraventa, el fideicomiso traslativo de dominio y el contrato de transmisión de inmuebles; (ii) declaró procedente la restitución de los terrenos que reclama la actora, y por consiguiente (iii) condenó la entrega material y legal de los diversos predios reclamados.

    3. En contra de dicha resolución, el demandado José Antonio Zorrilla Ducloux, por derecho propio y como apoderado legal de P. y Convento, S.A. de C.V., interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido y registrado con el número **********, mediante proveído de siete de diciembre de dos mil quince,3 y previos los trámites correspondientes, el Tribunal Superior Agrario emitió la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, en la que confirmó la sentencia recurrida, por considerar que los agravios eran infundados, insuficiente e inoperantes.4

  2. SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis,5 J.A.Z.D., por su propio derecho y ostentándose como representante legal de P. y Convento S.A de C.V., promovió demanda de amparo en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario dentro del recurso de revisión **********, descrita en el resultando que antecede.

  3. Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., bajo el expediente número 850/2016, que por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, admitió la demanda y tuvo como terceros interesados a Desarrollo Inmobiliario Club de Golf Tepozteco, Bancomer S.A. Institución de Banca Múltiple Dirección Fiduciaria, al Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de M., Dirección de Receptoría de Rentas de Tepoztlán, al Notario Público Número Dos en el Estado de M., al Comisariado de Bienes Comunales de Tepoztlán, a la Secretaria de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano y a F.C.M..6

  4. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, miembros integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado de Tepoztlán, M., en su carácter de terceros interesados promovieron demanda de amparo directo adhesivo,7 la cual fue admitida por el Tribunal Colegiado por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis.8

  5. TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de conocimiento resolvió solicitar a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo en cuestión así como del amparo directo adhesivo, por considerar que el asunto versa sobre un tema de interés y trascendencia, con base en los siguientes argumentos:9

    1. Que el requisito de importancia se cumple en el presente asunto, pues debe realizarse una interpretación directa del artículo 27 constitucional y del marco normativo, en torno a los conceptos de propiedad originaria, propiedad derivada, propiedad social y los bienes nacionales, para determinar la naturaleza jurídica de la resolución presidencial en la que se sustenta la acción ejercida en el juicio de origen, así como para esclarecer si en dicha resolución se encuentran reconocidos bienes nacionales, como lo sería el territorio en el que se constituye el municipio de Tepoztlán, M. y que por lo tanto eventualmente pudieron ser susceptibles de ser propiedad privada; o bien que tal resolución implica el reconocimiento de bienes comunales pertenecientes a la Comunidad Agraria de Tepoztlán, M., en la totalidad de los predios que ahí se indican o sólo en una parte.

    2. Que el requisito de trascendencia también se cumple, en la medida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir una definición en torno a los conceptos de propiedad originaria, derivada, privada y social, en relación con la carga de la prueba respecto a la acreditación de que un predio salió de la propiedad originaria de la Nación y su incorporación al régimen privado, en los casos en que se demande la restitución de los mismos; así como la valoración de la resolución presidencial y su eficacia para acreditar la existencia y legitimación de la Comunidad Agraria de Tepoztlán; y finalmente la constitucionalidad o...

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