Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 536/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente536/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.-2098/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-305/2016))





AMPARO EN REVISIÓN 536/2017



ARectángulo 1 MPARO EN REVISIÓN 536/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO COMERCIAL TAJSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

hizo suyo el asunto el ministro javier laynez potisek.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Grupo Comercial Tajsa, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranza Rubén Darío Gómez Arnaiz, presentó demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


Autoridades responsables:

a) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Secretario de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos.

d) Director de Publicaciones del Diario Oficial de la Federación.

e) Administrador de la Aduana de Manzanillo.


Actos reclamados:


  1. De las autoridades legislativas y ejecutivas, con motivo de su primer acto de aplicación, lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Aduanera.


b) Del Administrador de la Aduana de Manzanillo, reclamó las resoluciones de trece de agosto de dos mil quince, dictadas en los siguientes Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera: *********, *********, ********* y *********.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince, previno a la quejosa para que señalara los actos que por vicios propios le atribuía tanto al Secretario de Gobernación como al Director de Publicaciones del Diario Oficial de la Federación. La quejosa, mediante escrito presentado el treinta de septiembre siguiente, se desistió del juicio por lo que hace a las autoridades señaladas.1


Por auto de uno de octubre de dos mil quince, el juzgado del conocimiento admitió la demanda y ordenó su registro bajo el número de expediente *********, pidió los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables y dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación.2


Seguido el trámite correspondiente, el juzgado del conocimiento celebró la audiencia constitucional el ocho de enero de dos mil dieciséis, y dictó sentencia el veintinueve siguiente, en la que resolvió sobreseer en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, puesto que dijo que la quejosa no se encontrara en algunos de los supuestos de excepción al principio de definitividad previstos en el citado numeral.3


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito. En contra de la citada determinación, por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, R.D.G.A., apoderado general de la empresa quejosa, interpuso recurso de revisión.4


Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió el recurso y ordenó su registro bajo el número *********.5


La agente del Ministerio Público de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, presentó pedimento ante el tribunal colegiado, en el que sostuvo que resultaban infundados los agravios de la parte quejosa.6


Por su parte, mediante oficio presentado vía correo certificado el diez de junio de dos mil dieciséis (recibido por el tribunal del conocimiento, el siete de julio siguiente) el Director General de Amparos contra L. adscrito a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República, interpuso revisión adhesiva,7 la cual fue admitida por el tribunal colegiado mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis.8


Seguida la secuela procesal, mediante resolución de tres de mayo de dos mil diecisiete, el citado Tribunal determinó modificar la resolución combatida, al levantar el sobreseimiento, así como declararse incompetente para resolver de los recursos de revisión principal y adhesivo, respecto al tema de constitucionalidad propuesto, por lo que ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.9


CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto con el número de expediente A.R. 536/2017, lo admitió a trámite y determinó que era procedente que esta Suprema Corte asumiera su competencia originaria para conocer del mismo. De igual manera, acordó radicarlo, atendiendo a la materia en la que incide, en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y turnó los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.10



QUINTO. Avocamiento. Por auto de tres de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia a su cargo.11


SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso d), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero, Tercero y Cuarto, fracción I, inciso A del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en la cual fue impugnada una norma federal en materia administrativa, en el caso, el artículo 60 de la Ley Aduanera, y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de revisión principal y adhesivo. Por lo que hace a la presentación oportuna de los recursos de revisión principal y adhesivo, así como la legitimación de las partes, resulta innecesario pronunciarse, ya que dichos aspectos fueron analizados por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.

TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la resolución de este asunto, son los siguientes:


En la demanda de amparo, Grupo Comercial Tajsa sociedad anónima de capital variable, manifestó que el diez de abril de dos mil quince por conducto del agente aduanal J.H.L.R., promovió pedimento de importación definitiva *********, clave “*********”, de fecha de pago de contribuciones siete de abril de dos mil quince que amparaba ********* kilogramos de mercancía consistente en tubería de acero al carbón nueva, negra con costura tipo *********, declarada en la fracción arancelaria ********* y dividida en el embarque parcial de mercancías parte II, número *********.


Derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado y del reconocimiento aduanero, la autoridad responsable Administrador de la Aduana de Manzanillo, levantó acta de inicio de los Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera números *********, *********, ********* y ********* de diez de abril de dos mil quince, al estimar que existió una incorrecta clasificación arancelaria, al ubicar la mercancía en la diversa fracción arancelaria *********, misma que se encontraba sujeta a la presentación de un aviso automático de la Secretaría de Economía, con el cual tampoco se contaba; por lo que se procedió al embargo precautorio de las mercancías.


El trece de agosto de dos mil quince, la autoridad aduanera emitió las resoluciones de los procedimientos administrativos señalados (las cuales le fueron notificadas el veintisiete de agosto siguiente), en las que se impuso créditos fiscales al Agente Aduanal J.H.L.R., los cuales sumados ascendían a $ ********* (********* pesos 00/100...

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