Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 67/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente67/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 769/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 139/2002, 242/2003, 268/2003, 113/2004 Y 400/2006))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2017

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO y el SEGUNDO TRIBUNAL Colegiado en Materia Civil del SEXTO Circuito


MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 67/2017, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficios 10/2017 y 11/2017 recibidos el veintidós de febrero de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos:


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 769/2016 y 774/2016.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 139/2002, 242/2003, 268/2003, 113/2004 y 400/2006, de los que derivó la jurisprudencia VI.2o.C.J/279, de rubro: “EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. PARA QUE DICHAS CITACIONES SURTAN SUS EFECTOS NO BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL ACTOR DE QUE IGNORA EL DOMICILIO DEL DEMANADO”2.


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que la competencia para su conocimiento correspondía a esta Primera Sala; posteriormente: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 67/2017; ii) solicitó vía MINTERSCJN a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitiera versión digitalizada del original del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, las causas para tenerlo por superado o abandonado; iii) solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal remitiera copia certificada de las ejecutorias, que tiene bajo su resguardo, de los amparos en revisión 139/2002, 242/2003, 268/2003, 113/2004 y 400/2006 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, asimismo, señaló los diversos trámites a realizar en caso de que las ejecutorias estuvieran en otro Centro documental; iv) turnó el asunto para su estudio al Ministro A.Z. Lelo de Larrea; v) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; vi) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


En acuerdo de trece de marzo de dos mil diecisiete3, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto.


En acuerdo de dieciséis de marzo del mismo año, tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito informando que no se ha apartado del criterio que sostuvo al resolver los amparos en revisión 139/2002, 242/2003, 268/2003, 113/2004 y 400/2006.


El diez de abril de dos mil diecisiete la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito informando que las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo 774/2016 y 769/2016 de su índice, causaron ejecutoria por ministerio de ley.


Además, al estimar debidamente integrado el asunto, ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.Z. Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.4


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito,


  1. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, dictó resolución en el amparo directo 769/2016, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. En un juicio ejecutivo mercantil ********** por conducto de su endosatario en procuración demandó de ********** el pago de treinta mil pesos moneda nacional, como suerte principal y diversas prestaciones accesorias. Del asunto conoció el Juez Civil de Cuantía Menor de Acambay, Estado de México, quien admitió la demanda y dictó auto de exequendo el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. El catorce de julio siguiente se llevó a cabo la diligencia y se embargaron diversos bienes.

  2. El uno de agosto de dos mil dieciséis **********, promovió tercería excluyente de dominio, en su escrito manifestó, entre otras cosas: que a pesar de señalar que el domicilio no era el del ejecutado se realizó el embargo y se asentó que era la esposa del buscado; ser propietaria de los bienes embargados; su inconformidad respecto al embargo de los bienes muebles; y, solicitó la devolución de lo embargado.

  3. El dos de agosto siguiente, el juez de conocimiento previno a la tercerista para que, entre otras cosas, señalará el domicilio del ejecutante y el ejecutado, a fin de emplazarlos a juicio, asimismo la apercibió que de no desahogar la prevención no se daría trámite a su solicitud.

  4. El cinco de agosto de dos mil dieciséis, la tercerista desahogó la prevención y en acuerdo de esa misma fecha el juez de conocimiento tuvo por parcialmente desahogada la prevención, señalando que por lo que hacía al domicilio del ejecutado no había lugar a emplazarlo por edictos en términos del artículo 1070, párrafo segundo, del Código de Comercio.

  5. El doce de agosto de esa anualidad hizo efectivo el apercibimiento y desechó la tercería excluyente.

  6. Inconforme la tercerista interpuso recurso de apelación, el que se resolvió el trece de septiembre siguiente, en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

  7. En contra, la quejosa promovió juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (769/2016), el que el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se le concedió. El tribunal colegiado hizo las siguientes consideraciones:

  • Estimó que contrario a lo considerado por la sala responsable, la quejosa si cumplió con la prevención que se le realizó el dos de agosto de dos mil dieciséis.

  • La quejosa no se encontraba obligada a conocer el domicilio del ejecutado, máxime que desde el inició informó que ahí no vivía el buscado y en su desahogo de prevención manifestó bajo protesta de decir verdad que desconocía el domicilio, por lo que solicitó se...

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