Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 433/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha04 Octubre 2017
Número de expediente433/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1399/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE INCONFORMIDAD 433/2017

RECURSO DE inconformidad 433/2017

RECURRENTE: SALVADOR J.V. (tercero interesado)



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 433/2017.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. Salvador J.V. demandó en la vía ordinaria mercantil a Diseño Técnico Urbano, Sociedad Anónima, controversia que fue resuelta por el Juez Cuarto de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, en el expediente **********. Durante el trámite del juicio, la parte demandada interpuso recurso de apelación (preventiva) respecto de los autos de dos de mayo y veintidós de junio, ambos de dos mil once, relativos –el primero- a la admisión de las pruebas periciales en Mecánica Eléctrica e Ingeniería Civil asociadas con la Pericial Contable ofertada por la actora, así como el nombramiento de peritos por la parte demandada; y –el segundo- relativo a la negativa del juez del conocimiento a requerir al actor para el ingreso de los peritos y de ampliar el término para rendir el dictamen; los cuales le fueron admitidos.


Seguido los trámites del juicio, el juez de primera instancia el diez de enero de dos mil catorce, resolvió que la parte actora acreditó sus acciones y que la demandada no acreditó sus excepciones; declaró que el contrato materia de la controversia celebrado el uno de mayo de dos mil siete entre las partes concluyó el uno de diciembre de dos mil siete; declaró que la parte demandada incumplió con el contrato y la condenó al pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por concepto de devolución de honorarios percibidos, así como al pago de daños y perjuicios y costas. Asimismo, se le condenó como actora reconvencional al pago de gastos y costas con motivo de la contrademanda.


Tal determinación fue impugnada en apelación por ambas partes, de la que conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, y resolvió en el sentido de confirmar los autos y la sentencia definitiva, por lo que condenó al pago de gastos y costas en ambas instancias a la parte demandada.


SEGUNDO. Juicio de amparo. El trece de octubre de dos mil catorce, Diseño Técnico Urbano, Sociedad Anónima presentó demanda de amparo en contra de la resolución de apelación en la que se confirmaron tanto los autos impugnados preventivamente, como la sentencia dictada en primera instancia.


El asunto fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el que admitió la demanda mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce y le asignó el registro **********.


Seguido el trámite respectivo, el ocho de octubre de dos mil quince, dicho órgano colegiado dictó sentencia en el juicio, en la que concedió el amparo solicitado al estimar fundado un concepto de violación de tipo procesal, relacionado con el recurso de apelación preventiva interpuesto en contra del auto de veintidós de junio de dos mil once.1


El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable:


  1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada;

  2. D. otra, en la que:

    1. Reiterara lo que no fue materia de protección;

    2. E. fundado el agravio concerniente al recurso de apelación preventiva contra el auto de veintidós de junio de dos mil once, interpuesto por la quejosa;

    3. Como consecuencia, reponga el procedimiento en el juicio natural hasta antes de ese proveído;

    4. A fin de que la juez de origen –reiterando los temas diversos al tópico tratado-, acuerde favorablemente la ampliación del término para la rendición de los dictámenes periciales que ofreció la entonces demandada;

  3. Lo anterior con libertad de jurisdicción, bajo los lineamientos que estime conducentes.


La sentencia anterior fue impugnada en revisión por la parte tercero interesada, recurso que fue desechado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis,3 el Tribunal Colegiado requirió a la autoridad responsable para que enviara las constancias que demostraran que cumplió, o que ha tomado las medidas pertinentes para cumplir, con la ejecutoria de amparo. Por diverso proveído de veinticho de noviembre del mismo año se concedieron treinta días para que la sala responsable cumpliera con el fallo protector.


El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, la Sala responsable informó al tribunal de amparo que dio cumplimiento al fallo protector y le remitió copia certificada de la resolución de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dentro del toca civil **********.4


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria. En proveído de diecinueve de enero de dos mil diecisiete,5 el Tribunal Colegiado tuvo por recibidas las constancias de cumplimiento y dio vista a las partes para que en un término de diez días manifestaran lo conveniente a sus intereses en relación al cumplimiento del fallo protector.


El tres de febrero de dos mil diecisiete6, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido de la parte tercera interesada (S.J.V., escrito de desahogo de vista (presentado el dos de febrero correspondiente).7


En auto de nueve de febrero siguiente,8 el Tribunal Colegiado declaró que la ejecutoria de amparo quedó cumplida sin advertir excesos ni defectos. Además, desestimó las manifestaciones del escrito que desahogó la vista, pues se advirtió que la responsable cumplió con el requerimiento del Tribunal Colegiado.


CUARTO. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, el apoderado de S.J.V., tercero interesado, interpuso recurso de inconformidad el tres de marzo de dos mil diecisiete, ante las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.9


Una vez remitido el recurso a esta Suprema Corte, mediante auto de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó admitir dicho medio de impugnación y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., atendiendo al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (al resolver las inconformidades ********** y **********), conforme al cual, los asuntos nuevos que tengan estrecha relación con uno resuelto previamente, deben turnarse a la ponencia del Ministro que conoció del ya resuelto (en el caso con base en que fue ponente en el diverso asunto previo relacionado ADR **********).


Además, se acordó que debía remitirse el asunto a la Primera Sala de su adscripción, al corresponder a la materia de su especialidad.10 Por auto de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


SEGUNDO. Oportunidad. Del análisis de las constancias se advierte que el recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Como consta en autos, el acuerdo plenario de nueve de febrero de dos mil diecisiete, en el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificado por lista al tercero interesado el diez de febrero de dos mil diecisiete, por lo que surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el trece de dicho mes y año. Así, el plazo para interponer el presente medio de defensa transcurrió del martes catorce de febrero al lunes seis de marzo de dos mil diecisiete, sin computarse los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco y veintiséis de febrero; ni, cuatro y cinco de marzo por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de inconformidad se interpuso el tres de marzo de dos...

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