Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 69/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente69/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 1271/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 510/2016))
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 69/2017



REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 69/2017.

RELATIVo AL AMPARO EN REVISIÓN **********.

recurrente: presidente de la mesa directiva del congreso del estaDO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.




ministrO ponente: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIo: ARTURO BARCENA ZUBIETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 14 de febrero de 2018.



Visto Bueno

mInistro:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2016 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, **********, **********, ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos que se describen a continuación:


I. Autoridades responsables:


  1. Congreso del Estado de Chiapas.

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas.



II. Actos reclamados:


  1. La entrada en vigor del Decreto No. 188 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, Número 2331, Tomo III, de fecha 6 de abril de 2016, por el que se reforman y derogan disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, en específico su artículo primero, por el cual se reforma el artículo 145 del Código Civil del Estado de Chiapas1.


  1. La declaratoria de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 145 del Código Civil de Chipas, por ser discriminatorios y en contravención al principio de igual, no discriminación, desarrollo integral de la familia y libre desarrollo de la personalidad.


En dicha demanda se invocaron como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 1, 2, 5, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, quien mediante acuerdo de 20 de mayo de 2016, admitió a trámite la demanda; registro el asunto bajo el número **********; solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento; y fue señalada fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2016, la Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas dictó sentencia en la que le concedió el amparo a los quejosos al determinar que el artículo 145 del Código Civil para el Estado de Chiapas trasgrede el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1º constitucional.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2016 ante la Oficialía de Partes del Juzgado tercer de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas **********, interpuso recurso de revisión.


Mediante acuerdo de 23 de septiembre de 2016, la Juez de Distrito antes referida ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo indirecto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, que por resolución de 8 de diciembre de 2016 determinó carecer de competencia por razón de materia para conocer del recurso de revisión y ordenó remitirlo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


Recibidos los autos en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, mediante auto de 16 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el recurso de revisión y se registró el recurso bajo el número 510/2016.


CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante resolución de 21 de abril de 2017, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito solicitó a la Suprema Corte la reasunción de su competencia originaria para conocer el amparo en revisión 510/2016.


El 9 de mayo de 2017, el Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la reasunción de competencia, ordenó la formación y registro del expediente con el número 69/2017 y ordenó el envío del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Finalmente, mediante proveído de 29 de junio de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los Puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como con el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



SEGUNDO. Estudio del fondo del asunto. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 510/2016, interpuesto en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2016 emitida por la Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas.



Para determinar lo anterior, es importante recordar que de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo vigente, se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso hubiera subsistido el problema de constitucionalidad2.



Sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución fuera competencia originaria de este Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto del mismo. En este sentido, como se desprende de la fracción I, inciso b), del Punto Cuarto del mencionado Acuerdo general, este Alto Tribunal delegó a los Tribunales Colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que



[e]n la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.



Ahora bien, no pasa desapercibido que de conformidad con el Punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario atender a los criterios que se han sustentado en torno al requisito de “interés y trascendencia”.



Al respecto, se advierte que esta Primera Sala ha orientado su posición en cuanto a los conceptos: “interés”, “importancia” y “trascendencia”, en la tesis de jurisprudencia de rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO3.



Atendiendo a dicha jurisprudencia, es posible concluir que el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción, atinente a que el asunto tenga interés e importancia, debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico. Es decir, el caso debe revestir un interés superlativo, mismo que se puede ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado.



Para determinar si se colma el requisito de importancia se ha estimado...

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