Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 29/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente29/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 186/2016 (CUADERNO AUXILIAR 808/2016)))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la quinta región, y el DECIMOPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 29/2017.


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 19/2017-P dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión ***********1, y el emitido por el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión *********** y ***********, que dio lugar a la tesis I.11o. C 60 C (10a.).


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 29/2017. Asimismo, ordenó solicitar a la Presidencia del Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la remisión de las respectivas ejecutorias de su índice; de igual forma, ordenó el envío de los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


  1. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la contradicción de tesis, de la cual se avocó para su conocimiento y determinó que en su oportunidad se enviaran los autos a su ponencia, a fin de elaborar el proyecto respectivo.


  1. Por auto de diecisiete de febrero de esta anualidad, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al remitir la versión digitalizada de las ejecutorias correspondientes, e informar que el criterio sostenido continúa vigente. Por lo cual, al encontrarse integrada la contradicción de tesis envió los autos a la ponencia designada para la formulación del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis del rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”2, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


  1. En la inteligencia de que el órgano jurisdiccional denunciante de la presente contradicción, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, en su carácter de Tribunal Auxiliar adoptó la competencia del Tribunal auxiliado, esto es, del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito.3


  1. SEGUNDO. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., al haberse realizado por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, que sostuvo el criterio contendiente con el del otro Tribunal Colegiado de Circuito.


  1. TERCERO. POSTURAS CONTENDIENTES. Los posicionamientos de los Tribunales se describirán con relación a la adjudicación directa en el juicio hipotecario, al carecer de relevancia los demás aspectos abordados en sus resoluciones.


  1. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. La resolución del amparo en revisión ***********4 (sin necesidad de referirse a la aclaración de la misma, por ser ajena a la materia de la contradicción de tesis5), informa lo siguiente:


    1. En un juicio sumario civil hipotecario, en su oportunidad, el ejecutante solicitó la adjudicación directa del inmueble dado en garantía, en términos del artículo 564 Bis del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Sinaloa, la cual se acordó favorablemente.


    1. El ejecutado promovió amparo indirecto en contra del auto que ordenó poner en posesión física y material al ejecutante, el que fue sobreseído por el Juez de Distrito; sin embargo, en el amparo en revisión interpuesto por el quejoso, se levantó el sobreseimiento y al examinarse los conceptos de violación, con relación a la adjudicación directa del inmueble, en lo conducente, se sostuvo lo que sigue:


1.2.1. Los artículos 2916 del Código Civil y 569 Bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) son esencialmente iguales, en su orden, a los artículos 2797 del Código Civil y 564 Bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Sinaloa.

1.2.2. No se comparte el criterio contenido en la tesis de rubro: “ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO. DEBE AJUSTARSE A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2916 DEL CÓDIGO CIVIL, POR LO QUE NO APLICA AQUÉLLA DE MANERA DIRECTA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 569 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS DEL DISTRITO FEDERAL6, por las razones siguientes:


  1. Al igual que lo previsto en el Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el artículo 2797 del Código sustantivo Civil de Sinaloa permite que el acreedor pueda adquirir el inmueble hipotecado, por remate judicial o adjudicación en caso de inasistencia de postores, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles, o por convenio con el deudor en que se adjudique en el preciso fijado al exigirse la deuda.

  2. No existe un procedimiento de remate especial para los juicios hipotecarios, tanto que el citado artículo 2797 remite a lo que disponga el Código Procesal Civil, el cual se regula en el artículo 564; y en el precepto 564 Bis se prevé la adjudicación directa del ejecutante (persona que obtuvo condena a su favor e insta la ejecución) cuando se cumplan las condiciones, a saber: (i) el monto líquido de la condena sea superior al valor de los bienes materia de la ejecución; (ii) que los bienes se encuentren previamente valuados; y (iii) que, tratándose de bienes raíces, del certificado de gravamen no aparezcan otros acreedores.

  3. La circunstancia de que la hipoteca sea una garantía y no un instrumento para la adquisición de inmuebles por falta de pago, no incide en la aplicabilidad del artículo 564 bis, ya que la adjudicación directa no desnaturaliza la función de la hipoteca, pues siempre cumplió su función de garantía del adeudo.

  4. La adjudicación directa constituye un mecanismo para dar efectividad a la cosa juzgada, para satisfacer al actor que resultó vencedor en un juicio, como una obligación refleja del Estado en la observancia de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, acorde con la tesis de esta Primera Sala de rubro: “ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LOS BIENES EMBARGADOS. EL PARÁMETRO DE VALIDEZ DEL ARTÍCULO 1412 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE LA PREVÉ, SE SUJETA A LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA7.

  5. La exclusión de la adjudicación directa en los juicios hipotecarios, porque la hipoteca cumpla una...

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