Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 958/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente958/2017
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 266/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 958/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 958/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 958/2017.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, ante el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de abril de dos mil ocho, emitida por la autoridad citada, en el toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites legales, el trece de febrero de dos mil diecisiete, emitió sentencia en la que otorgó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento de la anterior determinación, el Tribunal responsable envió al órgano jurisdiccional del conocimiento, mediante oficio 506, copia certificada de la sentencia emitida el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en el toca ********** y, por oficio 566, copia certificada del diverso proveído de veintiocho de febrero de esa anualidad, dictado por el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales en la Ciudad de México, en la causa penal **********, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por resolución de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa.

  1. CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de quince de junio de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente **********, y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada personalmente al quejoso el diecinueve siguiente1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente; por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de mayo al doce de junio de dos mil diecisiete.


  1. Debiendo excluir del cómputo correspondiente los días veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, así como tres, cuatro, diez y once de junio de ese año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que, si el escrito respectivo se recibió el uno de junio de dos mil diecisiete2, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por el quejoso en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Agravios. El inconforme aduce, esencialmente, que el Tribunal Colegiado pasó por alto el hecho de que el Juez de la causa penal se excedió al cumplimentar la ejecutoria de amparo, en tanto que, al momento de efectuar la traslación del tipo penal a la normativa local aplicable, indebidamente tomó como base el auto de formal prisión y no la sentencia que ya había sido dictada con anterioridad, en la que se tuvo por acreditado el delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, previsto en la parte general del artículo 366, del Código Penal Federal y sancionado por la fracción I, inciso a), fracción II, incisos a), c) y d) de ese numeral, y no por la diversa hipótesis legal prevista en el artículo 366, fracción II, inciso b) (que el activo sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública); con lo que se dejó de considerar la tesis II.2o.P.28 P (10a.), de rubro “TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. PARA DETEMRINAR SI PROCEDE Y EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, LA AUTORIDAD DEBE LIMITARSE A VERIFICAR SI LOS ELEMENTOS DEL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL SENTENCIADO, CONFORME A SU TIPIFICACIÓN ABROGADA, CONTINÚAN SIENDO LOS MISMOS EN LA LEGISLACIÓN ACTUAL, SIN ANALIZAR NUEVAMENTE LOS HECHOS PARA ACREDITAR UNA MODIFICATIVA AGRAVANTE NO CONSIDERADA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA”.


  1. En contra de las determinaciones a las que arribaron las responsables, el inconforme interpuso recurso de apelación, sin embargo, no se le admitieron las pruebas, en tanto que no se relacionaban con la traslación normativa efectuada, con lo cual se le dejó en estado de indefensión; sin embargo, afirma el recurrente, los medios de convicción en materia de criminalística tenían como finalidad aportar elementos para desacreditar las agravantes, así como para acreditar la ausencia de violencia, la inexistencia de un grupo de dos o más integrantes y, por ende, la ausencia de participación del sentenciado y, en consecuencia, su inocencia.


  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos3; ii) realizar un estudio oficioso4, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable5; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma6; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión.7


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento otorgó el amparo solicitado, toda vez que le concedió la razón al quejoso, en cuanto a que, respecto al delito de privación ilegal de la libertad agravada, en la modalidad de secuestro, debió aplicarse el tipo penal previsto en Código Penal para el entonces Distrito Federal, y no el Código Penal Federal.


  1. Lo anterior, porque, al ahora recurrente se le condenó por los delitos de delincuencia organizada; portación de arma de fuego para el uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea; y el diverso privación ilegal de la libertad agravado, en la modalidad de secuestro; sin embargo, de conformidad a la tesis 1a. /J. 101/2013 (10a.), de rubro “CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” por lo que hacía al último de los ilícitos, por tratarse del fuero común, debía efectuarse la traslación del tipo en términos de la legislación local aplicable, lo que incluso representaba un beneficio para el quejoso, en...

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