Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 313/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente313/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1578/2016-II),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 87/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 106/2017))


CONFLICTO COMPETENCIAL 313/2017

SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


COLABORARON:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.





Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el uno de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el seis de octubre de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en incidente de suspensión, derivado de un juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO. Inexistencia del conflicto competencial. Para estar en condiciones de resolver este asunto, es menester determinar sobre la existencia o inexistencia del conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presentes los siguientes antecedentes:


1. **********, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


[…] AUTORIDADES RESPONSABLES:

1) Congreso de la Unión, integrado por: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores;

2) P. de la República;

3) Secretario de Gobernación;

4) Director del Diario Oficial de la Federación;

5) Comisión Reguladora de Energía.



ACTOS RECLAMADOS.

1) Del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores; según corresponde su competencia constitucional originaria en la formación del cuerpo legal que tildo de inconstitucional, reclamando la aprobación y expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, específicamente contra lo dispuesto por los artículos 25, 26 y 27, así como el artículo décimo cuarto transitorio, cuya inconstitucionalidad me permito plantear a U.J. de Distrito en el capítulo de conceptos de violación. El contenido de los artículos 25, 26 y 27 que se combaten, son del tenor siguiente […].

2) D.P. de la República, la promulgación y publicación del Decreto del Congreso de la Unión de fecha 14 de noviembre de 2016, en que manda observar y publicar el referido decreto que contiene la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, publicación que se llevó a cabo en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 15 de noviembre de 2016.

3) D.S. de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto Presidencial promulgatorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, con todas sus consecuencias y efectos.

4) Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación del Decreto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, publicado el 15 de noviembre de 2016.

5) De la Comisión Reguladora de Energía; se reclama la ejecución pretendida del Decreto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, publicado el 15 de noviembre de 2016. […]”.



Además, solicitó la suspensión de los actos reclamados para los siguientes efectos:


[…] SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

[…] Solicito […] la suspensión de los actos reclamados en los siguientes términos:

Para que a mi representada no se le aplique ninguna disposición contenida en la norma general cuya inconstitucionalidad se demanda, toda vez que fue ilegal el procedimiento que siguió la autoridad responsable al incorporar en el cuerpo de la Ley de Ingresos algunos preceptos como lo son los artículo 25, 25 (sic) y 27, los cuales son ajenos a la materia tributaria. […]”.


2. La demanda de amparo se registró con el expediente **********, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl; y mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil dieciséis se negó la suspensión provisional “[…] en virtud de que la ejecución o aplicación de la Ley y su inconstitucionalidad, que es lo que puede perjudicar a la parte quejosa, es materia del fondo del amparo y no del incidente de suspensión. […]”.


3. Posteriormente, el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia incidental, en la que se negó la suspensión definitiva, al considerar:


[…] SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA que solicita la parte incidentista, toda vez que es improcedente conceder la suspensión, en virtud de que la ejecución o aplicación de la Ley y su inconstitucionalidad, que es lo que puede perjudicar a la parte quejosa, es materia del fondo del amparo y no del incidente de suspensión. […]”.


4. No estando de acuerdo con la negativa de la suspensión, la quejosa **********, interpuso el recurso de revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el que mediante resolución de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, se declaró legalmente incompetente al estimar que a partir de la entrada en vigor (veintiuno de febrero de dos mil diecisiete) del Acuerdo General 2/20171 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los recursos derivados de las demandas de amparo, en las que se reclame la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, entre otros, serán remitidos para su conocimiento a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En ese sentido, el referido Tribunal Colegiado estimó carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión incidental y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno.


5. Atento a lo anterior, el citado recurso de revisión en incidente de suspensión se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo registró con el toca ********** y mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil diecisiete lo admitió.


Posteriormente, se interpuso el recurso de revisión adhesiva por parte del Director General de Amparos contra Leyes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este último en representación del P. de la República, el cual se admitió por el Tribunal Colegiado.


Por otra parte, mediante resolución de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no aceptó la competencia para conocer del asunto, al considerar que si bien la quejosa reclamó la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se emitió la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, específicamente, los artículos 25, 26 y 27, así como el numeral décimo cuarto transitorio; lo cierto es que, el asunto no encuadra en el supuesto del Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que la normatividad ahí referida se relaciona con la determinación de los precios que se dan al público consumidor de las gasolinas y diésel, atendiendo a las regiones del país; aunado a que en la interlocutoria en la que se resolvió la suspensión definitiva de los actos reclamados, no fue emitida por los Juzgados Primero o Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en la Ciudad de México, respecto de quienes se fincó la competencia a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para conocer de los recursos que se interpongan en contra de sus determinaciones, de conformidad con lo establecido en el punto quinto del Acuerdo General aludido.


Agregó que si la interlocutoria que resolvió la suspensión definitiva (impugnada en el recurso de revisión materia del...

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