Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 69/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente69/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 154/2016))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 69/2017


RECURSO DE RECLAMACIÓN 69/2017

DERIVADO DEL RECURSO DE QUEJA ***********

RECURRENTE: **********



PONENTE: M.J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTa: Monserrat Cid Cabello


S U M A R I O


********** promovió un juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal el primero de diciembre de dos mil dieciséis. Posteriormente, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el señor ********** promovió un recurso de queja del cual conoció y resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el mismo día. El quejoso interpuso un recurso de queja de queja, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


C U E S T I O N A R I O

¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al recurso de reclamación 69/2017, interpuesto por ********** en contra del acuerdo emitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de enero de dos mil diecisiete, en el expediente relativo al recurso de queja **********.

  1. ANTECEDENTES
  1. ********** interpuso un recurso de “queja de queja” en contra del acuerdo dictado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el recurso de queja **********, mediante el escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso intentado por considerarlo notoriamente improcedente, por medio del acuerdo dictado el dos de enero de dos mil diecisiete en el expediente registrado bajo el número **********.1.


  1. ********** interpuso el presente recurso de reclamación, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.2 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el número de expediente ********** y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz lo remitió a la Primera Sala en atención a la naturaleza del acuerdo impugnado.3 La Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del recurso de reclamación.4

  1. COMPETENCIA
  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.

  1. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado, esto es, el emitido el dos de enero de dos mil diecisiete, fue notificado a la parte recurrente el lunes nueve de enero de dos mil diecisiete.5 Dicha notificación surtió efectos el martes diez siguiente. De ahí que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del miércoles once al viernes trece de enero de dos mil diecisiete. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el doce de enero de dos mil diecisiete6 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal entonces es claro que su interposición fue oportuna.

IV ESTUDIO
  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Acuerdo impugnado. El acuerdo impugnado desechó por notoriamente improcedente el recurso de “queja de queja” o “re-queja” promovido por el ahora recurrente, porque no se surtía ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de queja previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo.


  1. Agravios. Por su parte, el recurrente desarrolla un agravio único en el cual expresa, esencialmente, lo siguiente: a) que el acuerdo consideró indebidamente como aplicable la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, cuando en realidad era aplicable la publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, ya que se encontraba preso desde mil novecientos ochenta y nueve; y b) que se le ha hecho perder tiempo de compurgación de las penas que le fueron impuestas, por lo que solicita se certifique dicha circunstancia.

  1. ANÁLISIS

  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte, por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, la materia consiste precisamente en el examen del acuerdo de trámite impugnado a partir de los agravios hechos valer por el recurrente y responder la siguiente pregunta:

  • ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?

  1. Esta Primera Sala considera que el presente recurso de reclamación es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


  1. Esta Primera Sala considera que es infundado el agravio identificado con el inciso a), en el que se afirma que el acuerdo consideró indebidamente como aplicable la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece. En efecto, el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


  1. Ahora bien, en el caso concreto el recurso de queja lo interpuso el recurrente para solicitar que se analizara la aparente omisión por parte del el Noveno Tribunal...

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