Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 207/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente207/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 515/2009),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 61/2010))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 207/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 207/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ RAFAEL VILLASEÑOR Y CUBERO




PONENTE: ministra norma lucía piña hernández

secrETARIO de estudio y cuenta: luis mauricio rangel argüelles

colaboró: pedro lópez ponce de león




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 207/2017, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el cinco de enero de dos mil diecisiete, en la inconformidad **********, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Desechamiento del Incidente de incumplimiento de ejecutoria de amparo. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis,1 ante el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, José Rafael Villaseñor y C., en su calidad de quejoso, interpuso incidente de incumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo indirecto **********.


Mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis,2 el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México consideró que no había lugar a acordar de conformidad el incidente de incumplimiento de ejecutoria de amparo, pues por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diez se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo **********y por diverso auto de dos de diciembre siguiente, se tuvo por consentida la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Inconformidad. En desacuerdo con este último auto, José Rafael Villaseñor y C. interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis,3 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el cual fue remitido en su oportunidad a este Alto Tribunal.


Por acuerdo de cinco de enero de dos mil diecisiete,4 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente con el número Inconformidad ********** y lo desechó por considerar que era notoriamente improcedente.


Lo anterior en razón de que con fundamento en el artículo 105, párrafo tercero, de la abrogada Ley de Amparo, era un presupuesto lógico para la procedencia de la inconformidad que se interpusiera en contra de una resolución que tuviera por cumplida la ejecutoria de amparo y, en el caso, se había planteado en contra de un acuerdo de trámite mediante el cual se decidió no acordar de conformidad la solicitud de abrir un incidente de incumplimiento de ejecutoria de amparo.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de lo anterior, José Rafael Villaseñor y C., por derecho propio, interpuso recurso de reclamación,5 el cual se admitió a trámite el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete,6 bajo el expediente ********** y se ordenó turnarlo a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución; finalmente, se ordenó el envío de los autos a la Primera Sala para su radicación.


Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete,7 la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de lo dispuesto por los artículos 103 y 104 de la Ley de Amparo, vigente antes del dos de abril de dos mil trece y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

Resulta aplicable la abrogada Ley de Amparo, pues el juicio de amparo ********** del que deriva el presente medio de defensa se inició durante la vigencia de la abrogada Ley de Amparo y, de igual manera, durante la vigencia de esta ley, causó estado la sentencia respectiva.8


Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu, la jurisprudencia 1a./ 49/2013, de rubro y texto:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.


El acuerdo recurrido se notificó personalmente al quejoso, por conducto de su autorizado, el tres de febrero de dos mil diecisiete,9 y surtió efectos el día siete siguiente, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del ocho al diez de febrero del dos mil diecisiete.


Por lo que si el recurso de reclamación se interpuso el diez de febrero de dos mil diecisiete,10 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que resulta oportuno.


TERCERO. Antecedentes relevantes.11 Previo a entrar al análisis del recurso de reclamación, es necesario conocer los siguientes antecedentes:


A) Juicio Sucesorio **********


Por escrito presentado el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficialía de Partes Común Civil Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) M.I.C.V. y C., María Antonieta Villaseñor Cubero, G.d.P.S.V. y G.C.F., todas por derecho propio, denunciaron la sucesión testamentaria a bienes de José Felipe Gregorio de los D.V. e I., que también se hacía llamar José Felipe Villaseñor e I., para lo que exhibieron el testamento público abierto contenido en el acta número trece mil ochocientos cuarenta y dos, del libro del protocolo de la Notaría Pública número nueve del Distrito Judicial de Tlalnepantla Estado de México.

Conoció de este juicio el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal de México (ahora Ciudad de México) bajo el expediente ********** y por auto de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se tuvieron por presentados a las ocursantes, y ordenó se hiciera saber al señor José Rafael Villaseñor y C. la radicación de la sucesión a fin de que compareciera a deducir sus posibles derechos hereditarios.


Mediante escrito presentado el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, José Rafael Villaseñor y C. se apersonó al juicio acreditando su derecho a la sucesión testamentaria.


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