Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 437/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente437/2017
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 517/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 437/2017

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: C.G.P. NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 437/2017, solicitada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, respecto del amparo directo ***** de su índice.


Cotejó:


  1. Antecedentes


  1. Proceso penal. El 10 de junio de 2015, dentro de la causa penal *****, el Juez de Control y de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de A, B, C y D por el delito de secuestro agravado.1


Inconforme con lo anterior, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de apelación, el cual se registró bajo el toca penal *****. En la resolución de dicho recurso, el siete de septiembre de 2015 la entonces Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México confirmó la resolución impugnada.2


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esta última resolución, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de 2016, A y B promovieron juicio de amparo directo en contra de la resolución de segunda instancia.3 Lo anterior, pues consideraron que la sentencia impugnada era violatoria de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales en tanto: (i) la teoría del caso presentada por la Fiscalía presentaba incongruencias y contradicciones respecto a las circunstancias de lugar, modo y ejecución; (ii) las pruebas no eran suficientes para acreditar el elemento subjetivo del delito de secuestro, sino solamente el de privación de la libertad; (iii) se dio valor probatorio a pruebas que no lo ameritaban,4 (iv) no debió operar la agravante impuesta a B, puesto que desplegó la conducta como particular y no como oficial; y (v) los quejosos fueron torturados.


  1. Trámite del juicio de amparo directo. Por razón de turno la demanda presentada fue remitida al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. El doce de septiembre de 2016, luego de desahogado el requerimiento mediante el que los quejosos reconocieron sus firmas en la demanda de amparo, el Presidente de dicho órgano jurisdiccional admitió la demanda y la registró con el número de expediente *****.5 Posteriormente, el diez de octubre de 2016 el Presidente del Tribunal Colegiado turnó los autos al Magistrado Fernando Alberto Casasola Mendoza para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


  1. Juicio de amparo promovido por los cosentenciados de los aquí quejosos y su resolución. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de 2015 los cosentenciados de los aquí quejosos, C y D, también promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva, el cual quedó registrado bajo el número *****. De dicho asunto conoció igualmente el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quien el treinta de noviembre de 2016 determinó negar el amparo a los quejosos. Inconformes, estos últimos interpusieron recurso de revisión, el cual se registró con el número 492/2017 ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de veintisiete de julio de 2017, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito emitió un acuerdo en el que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo ***** de su índice, al considerar que su resolución podría resultar de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional.7 El Tribunal Colegiado sustentó su petición esencialmente en los siguientes argumentos:


En el presente caso, A y B estiman que no se acredita el elemento subjetivo del delito de despojo, por lo que en la resolución del amparo directo habría que determinar esa cuestión. No obstante, se advierte que el 30 de noviembre de 2016, al resolver el amparo directo interpuesto por C y D, se concluyó que sí se acreditaban todos los elementos del delito de secuestro, lo cual no violentaba ningún derecho humano de los peticionarios.


Debido a lo anterior, es inconcuso que en el caso particular podría actualizarse la figura de cosa juzgada refleja, pues la sentencia que ahora reclaman A y B es la misma que en su momento reclamaron C y D. Si bien es cierto que se trata de quejosos distintos, el presente caso guarda estrecha relación con aquellos por tratarse de actuaciones derivadas de la misma causa, con el mismo fin jurídico y con efectos materiales iguales (determinar si fue adecuado que se acreditara la existencia del delito).


Dicho panorama exige establecer si el pronunciamiento en el que un tribunal colegiado considera que fue correcta la determinación del tribunal de alzada respecto a que se acreditan los elementos del delito, constituye cosa juzgada refleja en juicios de amparo posteriores promovidos por diversos quejosos pero contra la misma sentencia definitiva. Es decir, en el presente caso debe interpretarse el alcance del principio de cosa juzgada refleja, respecto de dos juicios de amparo promovidos por quejosos distintos, contra una misma sentencia definitiva —particularmente en lo relativo a la valoración de pruebas realizada por la autoridad responsable respecto de la comprobación del delito.


Lo anterior reviste de interés y trascendencia especiales ya que el plazo para promover amparo en materia penal es de ocho años, por lo que en casos en que haya varios sentenciados estos podrán promover dicho juicio en tiempos distintos, lo cual puede dar lugar a resoluciones diferentes. En cambio, si se atrajera el presente caso podría determinarse que en casos como el de este asunto sí se surte la figura de la cosa juzgada refleja, lo que implicaría que la valoración de las pruebas en lo relativo a la comprobación de los elementos del delito no podría ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior. Además, la atracción del caso está relacionada con la impartición de justicia y sentaría precedentes en un área en la que no existen.


  1. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de siete de septiembre de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el número 437/2017. Asimismo, turnó el asunto al M.A.Z. para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.8 Finalmente, mediante acuerdo de veinte de octubre de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.9


  1. Competencia


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atraer el juicio de amparo directo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Legitimación


La solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que originalmente conoció del asunto.



  1. Requisitos de procedencia


Para estar en condiciones de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, es necesario tomar en consideración el siguiente marco normativo:


Para comenzar, es importante recordar que la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una vía excepcional de control de la regularidad jurídica de actos de autoridad y normas generales, que permite a este Alto Tribunal conocer de asuntos que, aunque no son de su competencia originaria, se estiman de interés y trascendencia.


En ese sentido, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en condiciones de atraer para su conocimiento un asunto, es necesario que éste reúna determinados requisitos formales y materiales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, y fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 40 y 85 de la Ley de Amparo vigente.


De acuerdo con dicho marco normativo, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda ejercer su facultad de atracción es necesario, en primer lugar, que se reúnan los siguientes requisitos formales: (1) que se ejerza de oficio por algún Ministro de este Alto Tribunal, o bien, que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre...

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