Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 314/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente314/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 359/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 261/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 314/2017








CONFLICTO COMPETENCIAL 314/2017

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: R.C.D.C.


Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 314/2017; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 1240, recibido el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, remitió a este Alto Tribunal, el juicio de amparo directo *************promovido por Martina Martínez Fierro.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número *************y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias de trabajo y administrativa, especialidades de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del caso, mismos que a continuación se refieren:


  1. Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis, ante la Sala Regional con residencia en Zihuatanejo de A., del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, Martina Martínez Fierro, demandó la ejecución del oficio de tres de marzo de dos mil dieciséis, signado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social del referido Estado, en el que se indicó su cambio de adscripción como Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, a partir del siete de marzo de dos mil dieciséis.


  1. Por acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la aludida Sala Regional, consideró que no era competente para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 1° del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, que establece como finalidad la de substanciar y resolver las controversias en materias administrativa y fiscal que se planteen entre los particulares y las autoridades del poder Ejecutivo del Estado, M., y de los Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Guerrero; razón por la cual desechó la demanda en términos del numeral 74, fracción II del código de la materia, dejando a salvo los derechos de la demandante para que los hiciera valer en la vía y tribunal competente.


  1. Inconforme con tal determinación, Martina Martínez Fierro interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, quien mediante resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis, resolvió confirmar el acuerdo recurrido al considerar que eran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora para revocarlo, en razón de que el acto impugnado tenía origen en una relación laboral y no administrativa, a su parecer, toda vez que al ostentar el cargo de Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, mantiene una relación laboral con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Guerrero, y como consecuencia, los cambios de adscripción tienen un carácter eminentemente laboral.


  1. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, con sede en Chilpancingo de los Bravo, remitido el cinco de septiembre de ese mes, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien lo turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Martina Martínez Fierro demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia definitiva de catorce de julio de dos mil dieciséis, pronunciada en el expediente *************, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Chilpancingo de los Bravo, G..


  1. Mediante acuerdo de presidencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito admitió la demanda de amparo, quedando registrada como amparo directo *************.


Posteriormente, mediante ejecutoria de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (fojas 3 a 17 del presente expediente), se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo en turno del mismo circuito.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al que por motivo de turno fue enviado el asunto, registró el asunto con el número *************y emitió sentencia el diez de agosto de dos mil diecisiete, en la que a su vez, no aceptó la competencia declinada a su favor. (Fojas 18 a 26 del presente expediente).


TERCERO. Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del amparo directo promovido por Martina Martínez Fierro, en contra de la sentencia definitiva de catorce de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, en el expediente *************.


Cabe señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y, que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución, en términos de lo así planteado.


Por lo tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO. Efectivamente, de las resoluciones de los Tribunales Federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que...

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