Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6687/2017)

Sentido del fallo19/09/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente6687/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 43/2017))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6687/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN CRUZ CALDERA ALVARADO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


El actor demandó en la vía ordinaria mercantil de una institución bancaria, el pago de $**********, de los intereses moratorios, así como de los gastos y costas. En la resolución se dictó sentencia condenatoria, determinación que fue modificada en apelación. En contra de dicha resolución, el actor promovió juicio de amparo directo, donde planteó cuestiones de legalidad del acto reclamado y la inconstitucionalidad del artículo 1302 del Código de Comercio. El tribunal colegiado que conoció del asunto resolvió negar el amparo solicitado, lo que dio origen al presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


  • ¿El agravio en el que se alega la pretendida inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Amparo por no prever un supuesto para la suplencia de la queja deficiente, tratándose de los usuarios de los servicios financieros y los consumidores es apto para su análisis de fondo?


  • ¿El artículo 1302 del Código de Comercio vulnera el derecho fundamental de debido proceso (en su vertiente de libertad de prueba, discrecionalidad y libre convicción del juez en la valoración de la prueba), al prever que el valor probatorio pleno de la prueba testimonial se debe ajustar al número de testigos, cuando menos dos y, por tanto, excluir o negarle eficacia probatoria a un solo testigo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6687/2017, interpuesto por J.C.C.A., contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El diez de septiembre de dos mil catorce, en la vía ordinaria mercantil, J.C.C.A. demandó de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, el pago de lo siguiente: $*¨********* (**********), intereses moratorios legales, gastos y costas.


  1. El Juez Primero de Distrito en la Laguna, T., Coahuila, conoció del asunto, lo registró con el número ********** y ordenó emplazar a la enjuiciada, quien dio contestación a la demanda.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el juez natural dictó sentencia definitiva condenatoria, con excepción del pago de $********** (**********) y de $********** (**********), derivados de la suscripción de dos cheques y condenó a la compensación de cosas entre las partes.


  1. Apelación. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito.


  1. Mediante resolución de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, dicho Tribunal Unitario modificó la sentencia definitiva, para absolver a la demandada del pago de $********** (**********), así como de los intereses moratorios de dicha cantidad. No emitió condena en costas de ambas instancias.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de dicha sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el expediente **********.


  1. Previo desechamiento de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el actor ante este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el dos de octubre siguiente, depositado en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito1.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de presidencia de seis de noviembre de dos mil diecisiete, se admitió dicho medio de impugnación, se registró con el número 6687/2017, se turnó al M.J. Ramón C.D. y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad2.


  1. La Presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto por auto de treinta de noviembre siguiente y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente3.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinte siguiente, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre del mismo año, con exclusión de los días veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre y uno de octubre de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue depositado el dos de octubre de dos mil diecisiete, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, su interposición es oportuna.


IV. PROCEDENCIA



A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. El quejoso alegó sustancialmente, en lo que interesa, lo siguiente:


  1. Respecto a la prueba testimonial a cargo del empleado de la institución bancaria demandada, adujo que quedó demostrado que dos de los funcionarios de la enjuiciada (J.O. de la Garza e H.H.R., el primero como director de una de las sucursales de aquélla y el segundo como ejecutivo del banco) se aprovecharon de su puesto y de las funciones que desempeñaban en aquélla, así como de la información confidencial y privilegiada sobre sus ingresos y el monto que manejaba en su cuenta bancaria.


  1. El promovente del amparo señaló que dichas personas se aprovecharon de su falta de experiencia sobre el manejo de su cuenta, así como de su bajo nivel de escolaridad, pues lo engañaron con un supuesto plan de inversión contemplado por el banco para clientes privilegiados. Tal inversión consistía en que el efectivo que el cuentahabiente tuviera en su cuenta fuera cambiado a otra cuenta dentro de la misma institución bancaria, a través de la expedición de un cheque, lo que le generaría un pago de intereses.


  1. Tal situación, continuó el quejoso, provocó que tales funcionarios se aprovecharan del error o el engaño del actor, al haberles proporcionado, primeramente, un cheque firmado en blanco por $********** (**********). Documento que fue llenado por los funcionaros citados a favor de Consultorías y Servicios Administrativos de la Laguna (propiedad de un tercero). Respecto de la cantidad aportada, los funcionarios bancarios le ofrecieron el pago del 3% (tres por ciento) mensual como intereses, equivalentes a $********** (**********) mensuales, por lo que al concluir el mes obtendría $********** (**********).


  1. Posteriormente, el actor (quejoso) entregó a los funcionarios bancarios referidos otro cheque firmado en blanco por $********** (**********) y suscrito por aquéllos a favor de la sociedad mercantil citada, inversión que, a decir de los empleados bancarios, le aportaría $********** (**********) por concepto de intereses, en un plazo de seis meses, por lo que al año recibiría $**********, cantidad en la que estaban incluidos el capital y los intereses respectivos.


  1. El peticionario del amparo manifestó que esas circunstancias pusieron de manifiesto que los funcionarios bancarios se valieron de maquinaciones y artificios para engañarlo a fin de que firmara los cheques en blanco y obtuvieran indebidamente $********** (**********), de los cuales $********** (**********) estaban depositados en una cuenta del banco demandado. Ello, porque el plan de inversión propuesto era falso.


  1. Sobre esas bases, el quejoso señaló que no era óbice lo anterior para que se concediera valor probatorio al testigo ya que, opuestamente a lo considerado por la sala responsable, el hecho que el testimonio sea aislado y, por tanto, ciertos aspectos debían ser demostrados con pruebas técnicas, como fue la pericial –sin que fuera desahogada– tal testimonio era suficiente, pues le constaba personalmente lo que...

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