Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 317/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente317/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 67/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 82/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 60/2008))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 317/2017 [39]

CONTRADICCIÓN DE TESIS 317/2017


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS pRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, sEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.



VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 55/2017 de siete de septiembre de dos mil diecisiete, remitido a través del MINTERSCJN con número de folio electrónico 54602/2017, registrado con el número de folio 50737-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre el
criterio emitido por dicho Tribunal, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver los recursos de queja
**********, ********** y **********, respectivamente.

Al efecto, el tribunal denunciante precisa que el punto de contradicción de tesis estriba en determinar si debe prevalecer o no el criterio contenido en la tesis VI.1o.A.45 K emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, intitulada: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NO RECONOCE A UN TERCERO PERJUDICADO CON TAL CARÁCTER, CUANDO LA PARTE RECURRENTE ES LA AUTORIDAD RESPONSABLE.".

SEGUNDO. Por auto de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente contradicción de tesis 317/2017, solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Séptimo Circuito la remisión a través de MINTERSCJN de la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; asimismo solicitó a los demás órganos contendientes el envío por correo electrónico de la versión digitalizada del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en sus asuntos continúa
vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.

Por otro lado, solicitó al Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de este Alto Tribunal para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada dentro del recurso de queja **********, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que bajo su resguardo tiene dicho órgano, ya sea en el archivo central, archivos de concentración del Primer Circuito o en el Centro Archivístico Judicial; a su vez, ordenó que pasaran los autos a la ponencia del Ministro A.P.D..

TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los Tribunales Colegiados de Circuito requeridos dando cumplimiento a lo solicitado; asimismo dispuso que pasaran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D., en virtud de que el expediente quedó integrado con los criterios que originaron la contradicción de tesis para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CUARTO. Trámite ante la Sala. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala, mediante proveído de tres de enero de dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de A., al haber sido formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, siendo este tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:

I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 82/2017, estableció sustancialmente, lo siguiente:

  • En principio, determinó que el recurso de queja interpuesto por la autoridad recurrente, conforme al artículo 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo es improcedente y, por ende, debe desecharse.

Lo anterior, toda vez que tratándose del recurso de queja "es necesario verificar cuál de las partes en el juicio de amparo puede resentir alguna lesión jurídica con el acto específico que pretende impugnarse" pues de lo contrario, es decir, "si quien interpone ese medio de defensa no sufre afectación en su esfera de derechos, habrá de desecharse por falta de legitimación".

  • En efecto, si bien de una primera lectura del precepto 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo cabría aseverar que cualquier parte en el juicio se encuentra legitimada para promover ese medio de impugnación, precisamente porque de manera expresa no contempla excepción alguna para ello; lo cierto es que "su procedencia no es irrestricta, pues esa definición, por una parte, debe hacerse en función del perjuicio que pueda generar (el reconocimiento o rechazo de un tercero interesado) a quien pretenda su interposición" y, por otra, con base en una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Amparo que contemplan los recursos en la instancia constitucional.

Así es, por cuanto ve al primero de los extremos, es dable aseverar que cuando el inciso d) de la fracción I del artículo 97 antes transcrito indica que la queja procede contra la resolución en la que se reconozca o niegue el carácter de tercero interesado, debe entenderse que "para el primer supuesto (cuando se reconozca), el legitimado para inconformarse al respecto es el sujeto en favor de quien se otorga esa calidad, mientras que en el segundo (cuando se rechace), lo será la parte quejosa".

  • Ello, en virtud de que el impetrante de amparo es la parte que tiene un interés contrario al del tercero interesado, pues éste, por ejemplo, pudo haber gestionado el acto reclamado, tiene un interés jurídico en que ese acto subsista o simplemente ese interés es contrario al del quejoso; "de ahí que si es a éste a quien interesa que su pretensión constitucional sea analizada de manera integral y pronta, la omisión procesal relacionada con la intervención en juicio de quien sí tiene ese carácter, representa un retardo en la impartición de justicia que reclama".

Por su parte, será el tercero interesado convocado al juicio de amparo "quien a través de la queja podrá recurrir ese llamado, pues esa intervención le genera cargas procesales que, de resultar que no tiene esa calidad, ya no podrían retrotraerse en virtud de que se le vinculó a actuar dentro del proceso de amparo".

  • De ahí que si en el caso es la autoridad responsable quien acude a la queja en contra de un auto a través del cual el Juzgado de Distrito declara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR