Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 843/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente843/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 204/2016 RELACIONADO CON EL R.Q. 23/2016 Y 26/2016 I.C.S. 1/2016))

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 843/2017 [19]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 843/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


quejosa y RECURRENTE: ferrocarriles nacionales de méxico (en liquidación).





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

georgina laso de la vega romero.


elaboró:

katya cisneros gonzález.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación), por conducto de apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de tres de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la indicada Junta, en el expediente ********** y su acumulado **********.


En proveído de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; concluidos los trámites de ley, en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, el mencionado órgano colegiado otorgó el amparo.


Luego, en sesión de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado, aclaró la anterior sentencia, respecto del estudio del décimo primer concepto de violación y el efecto del amparo al dictar un nuevo laudo, identificado con el número tres.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de siete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el apoderado de la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 843/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de diez de julio de dos mil diecisiete, asimismo, por acuerdo de tres de agosto siguiente tuvo por recibidos los autos del juicio de origen y ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Que sea por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por el apoderado de la parte quejosa1 y el acuerdo recurrido se le notificó de manera personal el diez de abril de dos mil diecisiete2; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del diecisiete de abril al nueve de mayo de dos mil diecisiete.3

Por consiguiente, si la parte quejosa en el juicio de amparo presentó el recurso de inconformidad el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


En ese contexto, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, en su caso, la aclaración a ésta, para con base en ello analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado en la ejecutoria que nos ocupa y en la resolución de aclaración a ésta, determinó otorgar el amparo solicitado por la parte demandada en el juicio laboral, por las razones esenciales siguientes:


  • No se respetaron las formalidades del procedimiento laboral porque la responsable omitió conceder a las partes el término legal para formular alegatos; determinar que no existían pruebas pendientes por desahogar y con ello dar vista a las partes para que se manifestaran al respecto, así como declarar cerrada la etapa de instrucción. Todas estas circunstancias trascendieron al resultado del laudo pues la demandada no perfeccionó el convenio celebrado entre ella y **********.


  • En el expediente laboral **********, la Junta omitió pronunciarse sobre la excepción que la demandada denominó “improcedencia de la vía”, lo que también aconteció en el expediente acumulado **********.

  • La responsable no se pronunció respecto de la excepción de prescripción opuesta en términos de la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Por una parte, en el expediente ********** el Tribunal laboral no resolvió sobre la excepción de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; e indebidamente la declaró improcedente, ya que en el diverso juicio laboral **********, la propia responsable calificó de fundada dicha excepción tratándose de las prestaciones que no se demandaron un año antes del veinticinco de mayo de dos mil tres, que fue la fecha en que se presentó la demanda laboral del indicado juicio; sin que esto le impidiera ocuparse de la excepción de mérito en relación con las prestaciones demandadas con posterioridad.

  • La responsable incorrectamente condenó al pago de incrementos de las pensiones por jubilación a partir de mil novecientos noventa y ocho, esto porque en la cláusula trigésima sexta del contrato colectivo de trabajo, se establece que tales incrementos operan a partir del año mil novecientos noventa y nueve, los cuales se llevarán a cabo anualmente en el mes de febrero, con efectos a partir del primero de enero del año de que se trate, conforme a la inflación determinada por el índice de precios al consumidor dados a conocer por el Banco de México.

  • El laudo reclamado es incongruente por condenar a la moral quejosa al pago de la pensión...

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