Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 51/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente51/2017
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 754/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1010/2016 (CUADERNO AUXILIAR 930/2016),))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

ministro que hizo suyo el asunto: alberto pérez dayán.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido a través del MINTERSCJN con folio 7949-MINTER el catorce de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo laboral 1010/2016 (en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito); en contra de lo que sostuvo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 754/2010.


El escrito de denuncia en lo conducente dice:

En la ejecutoria pronunciada por los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México se determinó que pese a que el apoderado del trabajador cuente con facultades para poder desistirse de la acción, debe ordenarse su ratificación a fin de cerciorarse que efectivamente es voluntad del actor abdicar en su pretensión; apoyándose básicamente en los siguientes puntos torales:


  1. El juzgador debe cerciorarse de que la voluntad del actor sea realmente el abdicar en su pretensión.

  2. Atendiendo a los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional, la autoridad laboral está obligada a requerir personalmente a la actora cuando desista de la demanda laboral, por conducto de su apoderado.

  3. La jurisprudencia 2a./J.83/2009 de rubro: ‘DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO’, no puede ser aplicable para el caso de que el apoderado del actor cuente con facultades para desistirse, ni siquiera interpretada contrario sensu, debido a que ese no fue el aspecto que resolvió la jurisprudencia.


En oposición a lo anterior, este órgano colegiado al resolver el amparo directo laboral 1010/2016, de su índice estimó que: 1) cuando la autoridad laboral analiza el testimonio notarial o carta poder con el que se apersone el apoderado de la parte actora y verifica que éste tiene facultades expresas para desistir de la acción, se da el cercioramiento que necesita para acordar favorablemente tal petición, debido a que previamente el accionante consintió en otorgar la facultad de representación a un tercero: 2) el principio de justicia social no se traduce en desconocer el acto de voluntad externado por el actor desde el momento en que otorgó su representación a un tercero para que defienda sus intereses en el juicio laboral, por el contrario, la salvaguarda de dicho principio implica dar seguridad jurídica a las partes que deciden comparecer a juicio por conducto de su apoderado, a quien, en su caso, se le ha otorgado específicamente poder para desistir de la acción, y 3) aunque en la jurisprudencia 2a./J.83/2009 no se diga que cuando el apoderado del actor cuente con facultades expresas para desistirse de la acción, resulta innecesario ordenar su ratificación; lo cierto es que haciendo uso del método interpretativo contrario sensu se llega a esa conclusión, habida cuenta que en la ejecutoria que dio origen a aquel criterio, el Máximo Tribunal del país realizó el análisis de la figura del mandato específicamente en el procedimiento laboral, destacando como consecuencia que, cuando el apoderado actúa sin facultades específicas se requiera la ratificación del mandante para avalar dicha actuación, la interpretación en sentido contrario, como ya se dijo, es que cuando actúe con cláusula especial es innecesaria dicha ratificación.


De esta manera, se aprecia que ambos criterios son discrepantes entre sí, pues mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró por mayoría de votos de sus integrantes que aunque el apoderado del actor cuente con facultades para desistirse de la demanda laboral, debe ordenarse la ratificación del accionante; este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región sostiene que resulta innecesario ordenar la ratificación siempre que el apoderado cuente con cláusula especial para desistir.”



SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 51/2017; instruyó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito involucrado en esta contradicción de tesis, a efecto de que remitiera copia certificada o versión digitalizada vía MINTERSCJN, de la ejecutoria que dictó; asimismo, informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en su defecto, señalara la causa para tenerlo superado o abandonado.


Además, ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio.


Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas; órgano que emitió uno de los criterios que aquí participa.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región (en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito), al resolver el amparo directo laboral 930/2016, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, sostuvo esencialmente lo siguiente:


En efecto, la peticionaria del amparo aduce que la autoridad responsable de manera ilegal ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, pues aunque es verdad que el cuatro de agosto de dos mil dieciséis su apoderado, **********, se desistió de la acción y de la instancia, lo cierto es que no existió consentimiento de su parte para ello, ya que dicho desistimiento nunca se ratificó, y no cuenta con la relación de hechos que lo motivaron, ni mucho menos se respetó lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior, como se adelantó, es infundado.


En primer término, es pertinente señalar que el artículo 2587, fracción I, del Código Civil Federal, que regula el contrato de mandato, señala que es necesaria cláusula especial para desistirse, supuesto que se refiere a la acción, juicio, medio de defensa o negocio para el cual fue otorgado el poder, mas no a los actos procesales específicos que forman parte de la generalidad del mandato.


Asimismo, el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


Artículo 692.’ (Lo transcribe).


Conforme a dicha norma legal, las personas físicas, entre ellas, los trabajadores, podrán comparecer al juicio laboral por conducto de apoderado, el cual acreditará su personalidad con el testimonio notarial correspondiente, o bien, con carta poder, sin más formalidad, que se haya suscrito ante dos testigos, y sin necesidad de que sea ratificada ante la Junta laboral.


En el caso, en el expediente del juicio laboral de origen, se encuentra glosada a foja cuatro,...

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