Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 844/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente844/2017
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 415/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: JET VAN CAR RENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: César David Hernández Hernández


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 844/2017, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Jet Van Car Rental, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Teresa López Castillejos, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil quince, dictada en los autos del juicio de nulidad ********** (visible a fojas 3 a 59 del amparo directo **********).


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo ********** (visible a fojas 123 y 124 del amparo directo citado).



TERCERO. El veintinueve de octubre de dos mil quince, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la resolución correspondiente y determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a favor de la parte quejosa, a fin de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada dictada el diecisiete de febrero de dos mil quince y en su lugar, emitiera otra en la que sin tomar en consideración los requisitos que exige el artículo 66 (sic) del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, efectuara un pronunciamiento respecto de las pruebas exhibidas en el juicio por la actora, y determinara de manera fundada y motivada si con todo el material probatorio se lograron demostrar los supuestos a los que alude el último párrafo del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público –esto es que los gastos en que incurrió la actora fueron razonables, si se encontraban debidamente comprobados y si se relacionaron directamente con el contrato celebrado–, atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho procediera (visible a fojas 163 a 193 del amparo directo señalado).


CUARTO. Con motivo de lo anterior, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución de diecisiete de febrero del citado año en el juicio de nulidad ********** de su índice (visible a foja 226 del amparo directo en comento).


QUINTO. Asimismo, mediante oficio ********** de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución de esa misma fecha dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (visible a fojas 238 a 262 del amparo directo **********); sin embargo, el tres de mayo de dos mil dieciséis, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el fallo protector no se encontraba cumplido (visible a fojas 318 a 325 del amparo directo supracitado).


SEXTO. Derivado de lo anterior, por oficio ********** de siete de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Sala responsable exhibió copia certificada de la resolución de esa misma fecha dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (visible a fojas 346 a 379 del amparo directo aludido); empero, el quince de diciembre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que existía un defecto y exceso en el cumplimiento, por lo que determinó que la sentencia de amparo no estaba cumplida (visible a fojas 412 a 423 del amparo directo en consulta).


SÉPTIMO. Por oficio ********** de siete de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución de esa misma data dictada en cumplimiento a la sentencia de amparo, en la que declaró que la parte actora probó parcialmente su pretensión y, en consecuencia, condenó a la autoridad demandada al pago de los gastos erogados por la actora por concepto de gastos no recuperables derivados del contrato de la licitación pública (visible a fojas 432 a 465 del amparo directo citado).


OCTAVO. El diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida (visible a fojas 486 a 498 del amparo directo señalado).



NOVENO. Inconforme con lo anterior, la moral quejosa Jet Van Car Rental, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Teresa López Castillejos, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (visible a fojas 2 a 28 del presente toca).


DÉCIMO. Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, lo admitió, registró con el número 844/2017 y turnó a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., (visible a fojas 31 a 34 del presente toca).


DÉCIMO PRIMERO. Por auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 109 del presente toca).



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza administrativa la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo , fracción I, en relación con el primer párrafo, del artículo 202 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, pues fue interpuesto por la moral quejosa Jet Van Car Rental, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Teresa López Castillejos, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil quince, dictado en los autos del amparo directo ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; lo anterior, en términos del segundo párrafo, del artículo 11 de la Ley de Amparo (visible a fojas 123 y 124 del amparo directo **********).

CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente a la quejosa, aquí recurrente, el miércoles diecinueve de abril de dos mil diecisiete (foja 503 del juicio de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el jueves veinte de los citados mes y año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veintiuno al lunes quince de mayo de dos mil diecisiete, sin contar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, así como los días seis, siete, trece y catorce de mayo, por corresponder a sábados y domingos; así como los días uno y cinco de mayo del año actual por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el lunes quince de mayo de dos mil diecisiete (foja 2 de este expediente), es evidente que su interposición resulta oportuna.

QUINTO. Como cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR