Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3753/2017)

Sentido del fallo18/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente3753/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 360/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3753/2017

QUEJOSO RECURRENTE: ********** Y OTROS




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3753/2017, con motivo del recurso interpuesto por **********, ********** y ********** (en lo sucesivo, los imputados o los quejosos), en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 360/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, consiste en analizar si fue correcto el pronunciamiento del tribunal colegiado sobre la presunción de inocencia que asiste a los quejosos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. A los quejosos les fueron imputados los delitos de robo agravado y el innominado previsto en el artículo 212 Bis fracciones VI y VII del Código penal del estado de Chihuahua, en agravio de la persona moral **********, así como los diversos de homicidio calificado en grado de tentativa y el de daños, éste último en agravio del Municipio de Chihuahua —por el daño ocasionado a un vehículo oficial de la policía—.


  1. Lo anterior pues se les acusó de que el 4 de marzo de 2013, llegaron, encapuchados, a la gasera en cita a bordo de un vehículo robado, amenazaron con armas largas a los dependientes de la misma y se llevaron el efectivo que estaba disponible en las cajas.


  1. Según la versión del órgano acusador, inmediatamente después inició un enfrentamiento armado y una persecución por las calles aledañas a la gasera, en donde solo fueron perdidos de vista por unos momentos; luego de lo cual los tres imputados fueron detenidos mientras corrían alejándose del vehículo. En el interior del automotor se encontraron las carteras de los tres detenidos.


  1. Juicio oral. La juzgadora de juicio oral, radicado con el número **********, determinó que no se acreditaron los elementos constitutivos de los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa y el de daños, sino únicamente se actualizaban los delitos de robo agravado y el innominado previsto en el artículo 212 Bis fracciones VI y VII del Código penal del estado de Chihuahua; pero, respecto a estos dos absolvió a los imputados pues consideró no estaba demostrada plenamente su participación en los hechos —no habían sido identificados por ninguna de las víctimas que se encontraban en la gasera el día de los hechos y, no resultaba verosímil que, por la mecánica de los hechos, los imputados hubiesen tenido tiempo de sacar sus carteras y arrojarlas al interior del vehículo—.


  1. Recurso de casación. Inconforme con la sentencia absolutoria, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, del cual conoció la Magistrada de la Cuarta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, bajo el número de toca de casación **********.


  1. En una primera sentencia, la magistrada determinó que, de oficio, había lugar a casar la sentencia absolutoria y declaró la nulidad del juicio oral, para el efecto de que se repusiera la audiencia de debate de juicio oral, por haberse trastocado los principios de concentración, continuidad, contradicción y el derecho de defensa de los sentenciados; puesto que se suspendió en diversas ocasiones la audiencia de juicio, y no fueron desahogadas algunas testimoniales ofrecidas por los imputados sin que constara el expreso desistimiento de estos.


  1. Juicio de amparo indirecto. Los imputados solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario de Casación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua; ello, al estimar que la reposición del procedimiento era violatoria de sus derechos humanos.


  1. En el juicio de amparo radicado con el número 710/2016-III del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, se dictó sentencia el 16 de junio de 2016, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que el Tribunal de Casación dejase insubsistente la sentencia de 19 de octubre de 2015 y en su lugar emitiera otra en la se limitara a realizar el estudio de estricto de derecho de los motivos de inconformidad hechos valer por el ministerio público.


  1. Lo anterior debido a que, a juicio del juzgador de amparo, resultó contrario a derecho que la Magistrada responsable repusiera de oficio del procedimiento cuando se trataba de una sentencia absolutoria de la cual únicamente se inconformaba el órgano ministerial.

  2. Segunda sentencia de casación. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Magistrada responsable dicto nueva sentencia el 29 de agosto de 2016, en donde declaró fundados los motivos hechos valer por el ministerio público, pues, dijo, contrario a lo considerado por la juzgadora oral, del análisis del material probatorio se probaba de manera plena la responsabilidad de los imputados en los delitos robo agravado y el innominado previsto en el artículo 212 Bis fracciones VI y VII del Código penal del estado de Chihuahua. Así, sentenció a los imputados a una pena de dieciséis años, siete meses y quince días de prisión, y una multa.

  3. Juicio de amparo directo. El 21 de septiembre de 2016 los imputados presentaron demanda de amparo directo. Por acuerdo de 26 del mismo mes y año, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 360/2016; en proveído de 28 de octubre siguiente se ordenó turnar el asunto al magistrado ponente; y finalmente, en sesión de ocho de mayo de dos mil diecisiete, se resolvió negar el amparo1.


II. RECURSO DE REVISIÓN



  1. El 29 de mayo de 2017, los quejosos interpusieron recurso de revisión2, por lo que en auto de 30 de mayo siguiente, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el recurso de revisión y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 15 de junio de 2017, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena4. Luego, el 13 de julio de 2017, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto5. Posterior a ello, la Presidenta también acordó lo respectivo a diversos escritos que fueron presentados por los quejosos en donde, en síntesis, hicieron manifestaciones sobre la investigación del delito de tortura que se estaba llevando a cabo por la denuncia que ellos hicieron ante la juzgadora de juicio oral.





III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión del quejoso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.


  1. En principio, porque la sentencia de amparo de ocho de mayo de dos mil dieciocho, se notificó personalmente al autorizado de los quejosos el quince de mayo siguiente6. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de diez días transcurrió del diecisiete al treinta de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, al ser inhábiles.


  1. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho7, resultó oportuno.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que los ahora recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que tuvieron la calidad de quejosos; en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A..


VI. ELEMENTOS DE ESTUDIO

  1. A efecto de verificar la procedencia y materia de esta revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados por los...

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