Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 444/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente444/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-411/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 444/2017

QUEJOSO: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 444/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en el expediente número **********,1 concediéndole el amparo de la justicia federal.


  1. Antecedentes2


Entre junio y julio de 2010, servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano, entre ellos **********, grabaron y tomaron fotografías con contenido sexual de sus compañeras de trabajo: **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Las grabaciones se realizaron desde una cámara oculta en los baños del Instituto Electoral Veracruzano mientras las víctimas hacían uso de ellas. Además, se tomaron diversas fotografías por debajo de la falda de las víctimas cuando caminaban por la oficina de Contraloría del Instituto Electoral Veracruzano.


El 14 de julio de 2010 **********, una de las víctimas, utilizó la computadora institucional de **********, en la que descubrió conversaciones inapropiadas entre él, ********** y **********, todos ellos funcionarios del Instituto Electoral Veracruzano. Las conversaciones la involucraban a ella, **********, **********, ********** e ********** y hacían referencia a videos sexuales de todas.


Dos días después, ********** e ********** utilizaron la computadora de ********** y encontraron archivos de video con sus nombres y el de sus compañeras. Además, encontraron el recibo de compra de una pluma con una cámara de video integrada. Posteriormente, el aparato fue encontrado en el escritorio de **********. Por último, también encontraron una USB que contenía las fotografías y videos de todas las víctimas.


En algunos videos se observa como ********** entra al baño de mujeres a manipular la cámara, circunstancia que se corroboró con las declaraciones de las víctimas, quienes habían visto entrar a este sujeto al baño de mujeres en distintas ocasiones.


Por todo ello, ********** fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de violación de la intimidad, por lo que se le impusieron las penas de 4 años de prisión, el pago de una multa, así como la reparación del daño a las víctimas.


En desacuerdo, ********** promovió juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en la sentencia que resolvió el juicio consideró que el quejoso era responsable penalmente por el delito antes mencionado, pero concedió el amparo para que la Sala Responsable le otorgara el beneficio de sustitución de la pena. Para llegar a esta conclusión, el órgano colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:3


(i) El material probatorio aportado por las víctimas fue producto del descubrimiento casual que se originó por el uso común de una computadora, propiedad del Instituto Electoral Veracruzano, que estaba a cargo de ********** –coinculpado–. En este sentido, ********** descubrió accidentalmente conversaciones y archivos que se relacionaban con ella y sus compañeras de trabajo, registros que además se encontraban en la memoria USB de **********, de donde se constató la participación de dos sujetos más, entre ellos **********.


(ii) El dispositivo extraíble USB y la cámara de video son instrumentos del delito, por lo que se utilizaron como indicios que circunstancialmente corroboraron la responsabilidad penal del sentenciado, con independencia de que en el dictamen pericial en informática realizado a la computadora del quejoso no se hayan encontrado los registros de conversaciones referidas por las víctimas.


(iii) Ahora bien, aun cuando se estimara que el material probatorio extraído de la memoria USB es ilícito, su contenido fue apreciado directamente por las víctimas. Por tanto, si los hechos se introdujeron al proceso a través de sus declaraciones, entonces estas pruebas no pueden tenerse por ilícitas. En este contexto, todos los indicios se valoraron en lo individual y en su conjunto, de donde se desprendió la plena responsabilidad penal del quejoso.


(iv) Por último, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso para el efecto de que le sea otorgado el beneficio de sustitución de la pena, pues su condena a prisión no rebasa los 5 años.


Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de revisión. En el escrito que presentó, el recurrente impugnó la interpretación que el órgano colegiado realizó del artículo 16 constitucional, porque la intervención de las comunicaciones privadas para obtener pruebas en un proceso penal, además de ser una conducta ilícita, transgrede el derecho de debido proceso.4 Además, las comunicaciones privadas se encuentran protegidas por el derecho constitucional, aun cuando éstas se contengan en aparatos electrónicos que no son propiedad del titular del derecho, como en el caso ocurrió.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,5 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.6 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.7


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitucional, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).8 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.9 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto.


En el caso concreto sí existe un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo directo, el quejoso denunció la violación a sus derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y a la privacidad. En respuesta a la demanda de amparo, el órgano colegiado estimó que las pruebas eran lícitas porque éstas fueron producto del descubrimiento casual de una de las víctimas en la computadora de uno de los acusados. Entonces, existe un tema de constitucionalidad relacionado con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.


Sin embargo, el planteamiento no es de importancia y trascendencia, porque no permitiría que esta Primera Sala fije un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


En efecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que el material probatorio no es ilícito porque su descubrimiento fue casual –lo cual es consistente con precedentes de esta Suprema Corte de Justicia–, siendo que el hecho de si fue o no casual depende de circunstancias específicas del caso que no podrían ayudar a ahondar en la doctrina de la Primera Sala sobre el tema.


Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en reiteradas ocasiones. Así ocurrió en el amparo directo en revisión 1621/2010,10 en el que esta Primera Sala sostuvo que la intervención [ilegal] de las comunicaciones privadas requiere la intención del tercero ajeno a la comunicación, de ahí que no pueda ser consecuencia de un error o casualidad.


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