Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 52/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente52/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-554/2016))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 52/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 52/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6866/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.S.C.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariA: A.C.C.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito recibido el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, J.S.C., por derecho propio, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el citado Órgano Colegiado en el juicio de amparo directo 554/20161.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo Presidencial de uno de diciembre de dos mil dieciséis, registró el asunto bajo el expediente amparo directo en revisión 6866/2016 y lo desechó por improcedente2.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, José Sámano Chaires, por derecho propio, interpuso este recurso de reclamación3.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 52/2017 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas4.


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.6


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.7

TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por persona legitimada, con fundamento en los artículos , fracción I, y 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.8


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión que interpuso el quejoso contra la sentencia dictada en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil once en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales, José Sámano Chaires, por derecho propio, demandó de Innovación en Logística y Distribución, sociedad anónima de capital variable, Pro Inmune, sociedad anónima de capital variable, Pro Inmune de México, sociedad anónima de capital variable, Grupo Fármacos Especializados, sociedad anónima de capital variable, Fármacos Nacionales, sociedad anónima de capital variable, Fármacos Especializados, sociedad anónima de capital variable, Selecciones Médicas, sociedad anónima de capital variable, Selecciones Médicas del Centro, sociedad anónima de capital variable, Equimed, sociedad anónima de capital variable y Equimed del Centro, sociedad anónima de capital variable, la nulidad del documento de renuncia de trece de enero de dos mil once, el cumplimiento del contrato individual de trabajo, la reinstalación en el puesto, el pago de salarios caídos, vacaciones, horas extras, entre otras prestaciones.


2. El juicio laboral fue radicado con el número 158/2011 por la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, quien emitió el laudo de veintidós de enero de dos mil dieciséis, en el que por una parte condenó a las demandadas Innovación en Logística y Distribución, sociedad anónima de capital variable, Pro Inmune, sociedad anónima de capital variable, Pro Inmune de México, sociedad anónima de capital variable, a entregar al actor las constancias de las aportaciones en su favor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, absolviéndola del resto de las prestaciones reclamadas, por otra parte, absolvió a los demás demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.


3. Contra tal determinación, J.S.C. promovió juicio de amparo directo, en el que en su único concepto de violación argumentó, en esencia, lo siguiente.


  • El laudo es violatorio del derecho de audiencia y legalidad que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de los numerales 685, 742, 743 y 871 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la autoridad responsable tiene la obligación de aplicar el derecho y la jurisprudencia obligatoria, sin embargo dicta un laudo incongruente porque debió citar al absolvente F.D.P.F., por conducto de la representación legal de las demandadas, a efecto de que desahogara la prueba confesional por hechos propios, lo cual no hizo, lo que constituye una violación procesal de suma importancia.


  • Resulta violatoria de derechos constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, la calificación de deserción de la prueba confesional por hechos propios ofrecida por el demandante a cargo de F.D.P.F., lo anterior pues dicha persona fue presentada por las terceras interesadas para desahogar la prueba de ratificación de contenido y firma, por lo que la Junta pudo citarlo en ese momento para el desahogo de la prueba confesional por hechos propios, o bien, citarlo para una fecha posterior en el domicilio que señaló dicha persona al proporcionar sus generales.


  • Asimismo, la autoridad responsable fijó indebidamente la litis, lo cual trascendió en el resultado del fallo, ya que la acción que se promovió fue la de nulidad de las renuncias al empleo, sin embargo, la Junta fijó la litis para determinar si existía o no el despido o si el actor renunció al trabajo, por tanto, debió analizar objetiva y exhaustivamente si se acreditaban los vicios en los documentos de los cuales se pidió la nulidad y, como consecuencia, la reintegración al empleo.


  • El laudo reclamado es inconstitucional, en virtud de que el aspecto a dilucidar fue si se coaccionó al trabajador para que firmara los documentos de renuncia del empleo, lo cual quedó acreditado con la prueba pericial en psicografología ofrecida por el accionante, sin embargo, el perito ofrecido por la parte demandada no acreditó tener conocimientos en la materia, lo que se traduce en que sólo debía subsistir la pericial de la actora por lo que no debió otorgarse valor al dictamen emitido por el perito terceo en discordia, y al haberlo hecho así, la autoridad responsable incurrió en abuso y exceso.


  • La Junta responsable no tomó en cuenta que el actor carece de conocimientos en derecho ya que no es abogado, por lo que no es posible que éste haya redactado una renuncia al empleo de manera unilateral, con el texto, contenido legal, argumentos y estructuras propias de los estudios en derecho, siendo que se evidencia que existió maquinación por parte de la demandada, cuestión de la cual dicha autoridad omitió pronunciarse.


  • Es incorrecta la decisión de la Junta responsable de absolver respecto de la prestación de pago de horas extras con base en las documentales aportadas por las demandadas que demuestran que la previa autorización de éstas a los trabajadores para laborar tiempo extra, lo anterior porque según el cargo y funciones del actor de Director General es ilógico que esté sujeto a autorizaciones de este tipo, ya que esas autorizaciones operan para los trabajadores que tengan un jefe directo, siendo que el actor tendría que buscar al V. o algún miembro del Consejo para obtener dicha autorización.


  • En relación con lo anterior, es inadecuado que la responsable otorgara valor a los testigos ofrecidos por la patronal para acreditar la jornada de trabajo del actor era de las 9:00 a las 19:00 horas con una hora de descanso de lunes a viernes, ya que el horario correcto es el que argumentó en la demanda, dadas las actividades que le eran encomendadas.


  • Dado que la Junta responsable es un Tribunal de Conciencia que no se encuentra obligado a un sistema formal de valoración de pruebas, lo cierto es que debe dar las razones por las cuales estime procedente o no determinada prueba, sin embargo, la citada autoridad no explica las razones por las cuales determine un mayor o menor...

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