Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 76/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente76/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 251/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 219/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 105/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2017


SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 28 de febrero de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída a la contradicción de tesis 76/2017, denunciada por el magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el cual emitió uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


I. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN


Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2017 el magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido en el amparo en revisión *****/2016 de su índice, en contra del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de queja *****/2016, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el recurso de queja *****/20161.


II. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 6 de marzo de 2017 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) admitió a trámite la denuncia de contradicción y la radicó en el expediente 76/2017; (ii) ordenó que se solicitara a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes un informe respecto a la vigencia de los criterios denunciados; y (iii) turnó virtualmente los autos a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea2. Los órganos colegiados enviaron, respectivamente, copia de las resoluciones en las cuales sustentaron los criterios contendientes3. Al estar debidamente integrado el expediente, por proveído de 27 de marzo de 2017 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío de los autos al ministro ponente4. Por acuerdo de 29 de noviembre de dos mil diecisiete el asunto se radicó en esta Primera Sala.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6; así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario 5/2013. Esto es así en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de circuito de distintos circuitos, que versa sobre una materia (común) que es concurrente para ambas S., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no revestir un interés excepcional que lo amerite.


IV. LEGITIMACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el presidente de uno de los órganos colegiados contendientes7.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


Antes de describir los criterios que han dado origen a la presente contradicción de tesis, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria8.


A continuación se precisarán el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para acotar la construcción del criterio de esta Sala.


  1. Criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (en el recurso de queja *****/2016)


  1. Antecedentes


Juicio de amparo. A través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, F.J.I.R., por propio derecho y como representante común de P.E. De Lille Fuentes, P.I. De Lille, F.I. De Lille y Cíber México, Sociedad Cooperativa de Productores de Bienes y Servicios de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 231 al 258 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por auto de 19 de agosto de 2016 el Juez Decimotercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México desechó de plano la demanda de amparo por carecer de firma electrónica.


Recurso de queja (*****/2016). En contra de lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


  1. Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja y, en consecuencia, ordenó prevenir al quejoso para que ratificara la demanda de amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  • Cuando las y los gobernados presentan una demanda de amparo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y carece de la firma electrónica, el juzgador de amparo debe requerir a la parte quejosa a efecto de que subsane dicha deficiencia.

  • El hecho de que las personas que acceden al sistema electrónico cuenten con un usuario registrado actualiza un indicio sobre el nombre de la parte promovente, es decir, la presentación de la demanda puede atribuirse a un persona.

  • En términos del artículo 3º de la Ley de Amparo y 64 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 se advierte que la firma electrónica tiene los mismos efectos que la firma autógrafa por lo que, del mismo modo que sucede cuando se cuestiona la autenticidad de la firma autógrafa, resulta procedente requerir a la persona a quien se atribuye el envío. Así, en términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo debe requerirse a la parte quejosa a efecto de que exprese si ratifica la presentación y contenido la demanda de amparo que obra electrónicamente.


  1. Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (en el recurso de queja *****/2016)


  1. Antecedentes


Juicio de amparo (*****/2016-A). A través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, Juan Fernando Herrera Vargas, en su carácter de apoderado legal de V.R.A.R. y Desarrolladora Residencial, S.A. de C.V., promovió juicio de amparo en contra de actos que atribuyó al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de A., Guanajuato.


Desechamiento. La secretaria encargada del despacho del Juzgado Segundo de Distrito del Estado de Guanajuato desechó de plano la demanda de amparo por carecer de firma electrónica.


Recurso de queja (*****/2016). El 16 de agosto de 2016 la parte quejosa interpuso recurso de queja.


  1. Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja y, en consecuencia, ordenó prevenir al quejoso para que ratificara la demanda de amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  • En términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debió prevenir a la parte quejosa para que subsanara la omisión de estampar la firma electrónica en su demanda de amparo, pese a que el referido artículo no prevea dicha omisión como una irregularidad.

  • La omisión de firmar electrónicamente la demanda de amparo no se traduce en la falta de expresión de voluntad de instar el juicio, pues la parte quejosa llevó a cabo actos materiales tendentes a promover la demanda, como son el ingreso al sistema y la captura de la demanda y sus anexos.

  • Además, el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación establece que el uso de la firma electrónica es opcional, pues la omisión de estamparla no impide cargar la demanda de amparo en el sistema electrónico. En ese sentido, el hecho de que el sistema contemple el uso de la firma sólo como una opción, al no condicionar su envío a la satisfacción de ese requisito, genera confusión respecto de su obligatoriedad.

  • En estos términos, la falta de manifestación de voluntad se configurará de manera patente cuando la accionante no enmienda la omisión de firmar electrónicamente el libelo de garantías, dentro del plazo que para tal efecto le conceda el resolutor de origen.


  1. Criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito (en el amparo en revisión *****/2016)


  1. Antecedentes


Juicio de amparo. A través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, Gabriel Gómez Sáenz promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de 31 de mayo de 2016 emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila, dentro del expediente laboral *****/2010.

Por resolución de 21 de julio de 2016 la Jueza Primero de Distrito del...

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