Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6712/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente6712/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 525/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6712/2017.

QUEJOSA: B Y R CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6712/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete ante el Juzgado Décimo Primero de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Beatriz Falconi Hernández, en su carácter de representante legal de B y R Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:


  • Juez Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral en la Ciudad de México


Acto reclamado:


  • La sentencia definitiva de cinco de junio de dos mil diecisiete, dictada en el expediente **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de tres de julio de dos mil diecisiete,2 la Magistrada Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro en el expediente **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el referido tribunal colegiado dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo a la quejosa.3


CUATRO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, Beatriz Falconi Hernández, en su carácter de representante legal de B y R Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, ante el Décimo Tribunal Colegiado de Materia Civil del Primer Circuito en el Distrito Federal, interpuso recurso de revisión.4

Mediante auto de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el mencionado órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el recurso de revisión 6712/2017, y lo admitió a trámite, al estimar que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, lo cual se declaró inoperante por el órgano colegiado y se controvierte por la parte quejosa en el presente recurso de revisión.6


En el mismo auto se turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R., en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, dispuso el avocamiento del asunto, así como su envío a la ponencia respectiva, para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.7


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se promovió en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en la que se declaró inoperante el concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal y la parte recurrente combate esas consideraciones.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:

  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el martes tres de octubre de dos mil diecisiete, según lo establecido en el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo.8

  2. La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el miércoles cuatro de octubre de dos mil diecisiete, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco al veinte de octubre de dos mil diecisiete.

  4. Del plazo en mención, deben descontarse los días siete, ocho, doce, trece, catorce y quince por ser inhábiles; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Distrito Federal el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete,9 consecuentemente debe declararse oportunamente su presentación.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por B.F.H., representante legal de B y R Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, quejosa en el juicio de amparo directo y su personalidad se encuentra reconocida en los autos del juicio de amparo directo **********, mediante proveído de tres de julio de dos mil diecisiete, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las cuestiones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Conceptos de violación. De la lectura de la demanda de amparo se desprende que la parte quejosa hizo valer siete conceptos de violación en los que argumentó cuestiones de mera legalidad y en el último identificado como octavo, hizo valer un tema propiamente constitucional, en los siguientes términos:


Octavo


  • Consideró oportuno plantear la inconstitucionalidad del artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, en cumplimiento a lo que dispone la jurisprudencia 1ª./J. 58/99 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”.

  • Señaló que en cumplimiento a dicho criterio, hace valer la inconstitucionalidad del precepto, ya que el artículo 1 constitucional protege y garantiza los derechos humanos, entre los cuales se contempla la igualdad ante la ley respecto de todas las personas; aunado a que el artículo 24 del Pacto de San José, establece que todas las personas son iguales ante la ley.

  • Transcribió el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal y preciso que dicho numeral fue invocado por la autoridad responsable para condenar a la quejosa al pago de un interés legal. Desde su perspectiva señala que dicho precepto establece que el vendedor puede exigir del comprador un alquiler o renta por el uso de la cosa; mientras que el comprador tiene derecho a un interés legal por las cantidades entregadas; lo que constituye una nítida desigualdad, pues con fundamento en dicho artículo se condenó de oficio a la quejosa, al pago de interés legal a razón del nueve por ciento anual a favor de la tercero interesada.

  • Añadió que mientras el comprador tiene derecho de oficio al pago de intereses legales, el vendedor puede exigir a instancia de parte el pago de un alquiler o renta, lo que sin duda constituye un desequilibrio y desigualdad procesal en la ley, relevando a una de las partes de pedir o ejercitar sus pretensiones mientras que para la otra parte no hay tal distinción, pues indefectiblemente tendrá que reclamar eficazmente su derecho como vendedor, violando con ello el principio de igualdad ante la ley, el cual se garantiza tanto en la Constitución como en el instrumento internacional invocado, mismo que forma parte de la Ley Suprema Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional; razones por las cuales solicitó se declare la inconstitucionalidad del ordenamiento combatido para que se omita su aplicación.


II. Consideraciones del colegiado. En respuesta a dichos argumentos de constitucionalidad, el órgano colegiado determinó en el sexto considerando que el octavo concepto de violación resultaba inoperante en atención a lo siguiente:


  • Estimó que el planteamiento de inconstitucionalidad de la parte quejosa fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo en...

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