Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 76/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente76/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 9/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 605/2016-V))


CONFLICTO COMPETENCIAL 76/2017








CONFLICTO COMPETENCIAL 76/2017

suscitado ENTRE EL Primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL Cuarto TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: néstor rafael salas castillo


SUMARIO


El presente caso deriva del juicio especial hipotecario promovido por **********, en contra de ********** y **********. El Juez Décimo de lo Civil de Tijuana, Baja California, dictó la sentencia correspondiente, misma que fue apelada por uno de los codemandados. Esa determinación fue confirmada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Inconforme con tal resolución, el demandado presentó una demanda de amparo directo, la cual fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, órgano que determinó que carecía de competencia para conocer del juicio de amparo en cuestión, por ello ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno del mismo circuito, con residencia en Mexicali, Baja California. El Cuarto Tribunal Colegiado del circuito aludido, al que fue turnado el asunto, determinó no aceptar la competencia declinada, lo cual informó al tribunal declinante y envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia.


CUESTIONARIO


¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la resolución emitida el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el toca **********?



Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN

Correspondiente al conflicto competencial 76/2017, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Cuarto Tribunal Colegiado, con residencia en Mexicali, Baja California, ambos del Décimo Quinto Circuito, en relación con el conocimiento del juicio de amparo directo interpuesto en contra de la resolución emitida el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en los autos del toca de apelación **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. **********, demandó en la vía especial hipotecaria diversas prestaciones de ********** y **********. Entre otras prestaciones reclamadas, se encontraba el pago de ********** por concepto de suerte principal, y otras cantidades por el pago de diversos conceptos.


  1. De la demanda conoció el Juez Décimo de lo Civil del Distrito Judicial de Tijuana, Baja California, quien la admitió y ordenó el emplazamiento a juicio de los demandados, dentro del expediente registrado bajo el número **********. El juez dictó la sentencia correspondiente el trece de enero de dos mil dieciséis; en ella, declaró procedente la vía especial hipotecaría intentada; el vencimiento anticipado del contrato de cobertura y condenó al pago de distintas cantidades por conceptos diversos.


  1. El codemandado, **********, interpuso un recurso de apelación en contra de dicha determinación. La sentencia apelada fue confirmada el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.

  2. Juicio de amparo. ********** interpuso una demanda de amparo a través del escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis ante el tribunal de apelación, en contra de la determinación anterior.


  1. Conflicto competencial. Las constancias fueron turnadas al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California. El magistrado presidente de dicho órgano declaró que el tribunal era incompetente por razón de territorio para conocer del asunto en cuestión (juicio de amparo **********), mediante el acuerdo del catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Lo anterior bajo la premisa esencial de que conforme al artículo 34 de la Ley de Amparo, la competencia de los tribunales colegiados se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


  1. En ese sentido afirmó que conforme al Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, conocerán de los amparos directos en materia civil, con jurisdicción territorial en el citado Municipio. De ahí que en el auto referido se ordenara remitir el asunto al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en Mexicali, Baja California, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto (expediente **********) determinó no aceptar la competencia declinada, mediante la resolución del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.


  1. El Tribunal Colegiado hizo referencia a lo establecido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 29/2016, así como diversas menciones en torno a las implicaciones del derecho consagrado en el artículo 17 constitucional.


  1. En otro aspecto, el Tribunal Colegiado consideró que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación el tribunal declinante tiene competencia para conocer de juicios de amparo en materia civil. A mayor abundamiento, el Tribunal Colegiado señaló que la Primera Sala de esta Suprema Corte al resolver el conflicto competencial 122/2016, estableció los alcances normativos del acuerdo citado, por lo que si la demanda de amparo se presentó el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, es decir, posterior a la entrada en vigor de dicho instrumento era evidente que el órgano competente era el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


  1. Adicionalmente a las anteriores consideraciones, el Tribunal argumentó que con fundamento en el artículo 46, tercer párrafo, de la Ley de Amparo no aceptaba la competencia declinada, pues tomando en cuenta la especialidad del tribunal declinante, estimó que este último es el legalmente competente para conocer del asunto en cuestión.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el conflicto competencial y ordenó su registro bajo el número 76/2017, por medio del acuerdo dictado el once de abril de dos mil diecisiete. De igual forma, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y ordenó que los autos fueran enviados a la Primera Sala para el trámite de radicación correspondiente.


  1. El veintiocho de abril del mismo año, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y enviar el expediente a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que diera cuenta con el proyecto de resolución respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo; y 106 de la Constitución Federal; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de un juicio de amparo directo.

III. EXISTENCIA


  1. Esta Primera Sala ha sustentado el criterio relativo a que para considerar actualizado un conflicto competencial deben concurrir los siguientes requisitos:


  • Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,


  • Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación1.


  1. En el caso se actualiza el primer requisito pues tal y...

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