Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 808/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente808/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 594/2017 Y A.D. 288/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 808/2017

rECURSO DE RECLAMACIÓN 808/2017

RECURRENTE: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.

SECRETARIA de estudio y cuenta: M.C.M.E.

COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER TAPIA MARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de julio de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


  1. Por la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 808/2017, interpuesto por *********** en contra del proveído de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación ***********.


  1. ANTECEDENTES:


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el once de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ***********interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, pronunciado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de reclamación ***********, de su índice.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de reclamación por considerarlo notoriamente improcedente1.


  1. TERCERO. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, *********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecinueve de abril de dos mil diecisiete 2.


  1. Mediante proveído de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación, con el toca correspondiente bajo el número 808/20173, ordenó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. y enviar los autos respectivos a esta Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Por medio de proveído dictado por la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de junio de dos mil diecisiete, determinó que esta se avocara al conocimiento del presente asunto4 y ordenó su envío a la ponencia a su cargo para su resolución.


  1. CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en tenor de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurrente lo interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente medio de defensa fue interpuesto de manera oportuna.


  1. Se arriba a la anterior consideración, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado personalmente al recurrente el día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete5, surtiendo así sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día diecinueve sucesivo. Por tanto, el término de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del veintidós al veinticuatro de mayo siguiente.


  1. En consecuencia, si el presente recurso fue presentado el veintidós de mayo en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su presentación fue oportuna.

  2. TERCERO. Agravios. De la lectura del escrito que contiene el recurso de reclamación se advierte que básicamente se duele de lo siguiente:


    1. El acuerdo presidencial impugnado se basa en consideraciones inexactas para desechar por notoriamente improcedente el recurso interpuesto ante la inexistencia de la resolución del Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de tres de abril de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de reclamación ********** de su índice; además de que se trata de un acuerdo de trámite.


    1. La jurisprudencia en que se apoya el acuerdo presidencial impugnado resulta inoperante, ya que la impugnación interpuesta es contra un acuerdo de trámite y se trata de un recurso de reclamación, no de revisión.


    1. La resolución de tres de abril de dos mil diecisiete, fue dictada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y no por el Pleno del mismo.


    1. Afirma que al dictarse el acuerdo impugnado, se violaron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


    1. Finalmente, manifiesta ser adulto mayor, por lo que solicita que se resuelva de fondo el amparo directo **********, así como el recurso de reclamación **********, invocando diversos numerales de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.


  1. ESTUDIO


  1. Los agravios planteados por el recurrente se estiman por una parte inoperantes y por otra, infundados, en tenor de las consideraciones que a continuación se desarrollan.


  1. En principio, cabe señalar que la materia del recurso de reclamación se limita a un análisis de la legalidad de un acuerdo presidencial, lo que implica que sólo los agravios hechos valer por el recurrente que se ciñan a combatir el contenido del referido acuerdo deben prosperar.


  1. El criterio anterior se encuentra plasmado en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes6:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes”.


  1. En el acuerdo impugnado se resolvió desechar el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente en contra del diverso proveído tres de abril de dos mil diecisiete, pronunciado en el recurso de reclamación **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, apoyado en la consideración siguiente7:


Ahora bien, toda vez que de la lectura integral del escrito de cuenta se advierte que el quejoso **********, interpone recurso de reclamación en contra de la resolución de tres de abril de dos mil diecisiete, emitida en el recurso de reclamación **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por medio de la cual se desechó de plano el recurso referido; es de concluirse que debe desecharse, por notoriamente improcedente, el medio de impugnación que se formula, pues contra fallos como el impugnado no procede el referido recurso de reclamación ni el recurso de revisión, toda vez que ni el artículo 104 ni el precepto 80, ambos de la ley de Amparo, prevén esa posibilidad.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal número 2ª./J. 106/2016 (10ª.), con el rubro: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.


  1. Esto es, se advirtió que no se actualizaba el supuesto de procedencia del recurso de reclamación establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo; en virtud de que en contra de fallos como el impugnado, no procede el referido recurso de reclamación.


  1. La determinación anterior es correcta, ya que el recurso de reclamación fue previsto por el legislador como un medio de impugnación para combatir los autos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.

  1. De ahí que esta Primera Sala considera que los agravios del recurrente son inoperantes, toda vez que tal y como se precisó en el acuerdo recurrido,...

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