Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5571/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5571/2017
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-133/2017 CUADERNO AUXILIAR 298/2017))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5571/2017

QUEJOSoS Y RECURRENTES:
JOSÉ DE J.L.S. Y OTROS



ponente: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R. ARGüELLES

secretario AUXILIAR: Gerardo Flores Báez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
diez de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, J. de J.L.S., por propio derecho y en representación de María Dolores, M., M., Luz María y A., todos de apellidos López Soto, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en los autos del juicio contencioso administrativo con número de expediente *********.1


  1. Los quejosos señalaron como Derechos Fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes y señalaron como tercera interesada a la Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de A..


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo P., por auto de treinta de enero de dos mil diecisiete, la admitió y registró con el número *********.2


  1. En sesión de seis de julio de dos mil diecisiete el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, resolvió negar la protección constitucional.3


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.4


  1. CUARTO. Admisión del amparo directo en revisión. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó el envío a la Sala de su adscripción.5

  2. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a su ponencia.6


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, porque se interpuso en contra de una sentencia de amparo directo en materia administrativa, la cual si bien no corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es obstáculo para que resulte legalmente competente, pues el artículo 86, párrafo primero, del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos indirectos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que, si el recurso que nos ocupa se turnó a una Ministra adscrita a esta Primera Sala, y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno; entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el jueves diez de agosto de dos mil diecisiete,7 por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, viernes once de dicho mes y año. El plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del lunes catorce al viernes veinticinco de agosto del indicado año, descontándose de dicho plazo los días doce, trece, diecinueve y veinte de agosto todos del año en curso, por tratarse de días inhábiles. Lo anterior, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Trigésimo Circuito, resulta evidente que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Antecedentes


  1. I. Solicitud de devolución. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil quince, ante la Secretaría de Finanzas del Ayuntamiento de Aguascalientes, entidad federativa del mismo nombre, J. de J.L.S., por su propio derecho y en representación de María Dolores, M., M., Luz María y A., todos de apellidos López Soto, solicitó la devolución de pago de lo indebido por concepto de impuesto a la propiedad raíz, por los ejercicios fiscales de dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.8


  1. II. Resolución de devolución. Mediante oficio ********* de trece de junio de dos mil dieciséis, el Secretario de Finanzas del Municipio de Aguascalientes negó la devolución solicitada.9


  1. III. Demanda de nulidad. J. de J.L.S., por su propio derecho y en representación de María Dolores, M., M., Luz María y A., todos de apellidos López Soto, demandó la nulidad de la resolución administrativa ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil dieciséis.10


  1. En acuerdo de diecinueve de julio de dos mil dieciséis el Magistrado Presidente de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, admitió a trámite la demanda, la registró con el número de expediente ********* y, entre otras determinaciones, ordenó correr traslado con el carácter de autoridad demandada a la Secretaría de Finanzas del Municipio de A..11


  1. Sustanciado el juicio, el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Aguascalientes dictó sentencia, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.12


  1. IV. Amparo directo. J. de J.L.S., por su propio derecho y en representación de María Dolores, M., M., Luz María y A., todos de apellidos López Soto, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia del juicio contencioso administrativo.13


  1. Como argumentos de constitucionalidad se hicieron valer los siguientes:


  1. Tercer concepto de violación. Inconstitucionalidad de los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, por violación a los derechos humamos de propiedad, seguridad jurídica y de acceso a la justicia.


  1. Los preceptos legales desconocen que el derecho subjetivo a la devolución de pago de lo indebido se sustenta en la existencia de error en la obligación tributaria, porque lo sujetan o condicionan al dictado de una resolución o sentencia favorable, anterior a la presentación de la solicitud.


  1. La redacción del artículo 100, fracción III, del Código Fiscal de A., es contraria al derecho humano de tutela judicial efectiva y de propiedad privada, porque se limita al otorgamiento de un plazo procesal para tener derecho a la devolución.


  1. Existe antinomia entre el artículo 100, fracciones III y IV, y 100 TER, en relación con los diversos 29 Bis, inciso d) y 51, todos del Código Fiscal de Aguascalientes.


  1. El derecho a la devolución tiene como único límite temporal la prescripción del derecho subjetivo y no la obligación de interponer un medio de defensa, pues este solo es el instrumento que permitirá el reconocimiento del derecho, que nació desde el momento de cumplimiento de la obligación tributaria.


  1. La existencia de la ley o su cumplimiento no son causa suficiente para sostener la improcedencia de la devolución del pago de lo indebido, pues el sustento fundamental de procedencia radica en el error al cumplir la obligación tributaria, por lo que si uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria fue mal configurado, procede la devolución, aunque el tributo se haya pagado en cumplimiento de la ley, pues técnicamente no existe deuda o la deuda es ilícita.


  1. El derecho a la devolución se genera por el hecho de realizar un pago de lo indebido, sin que sea necesario que medie resolución favorable dictada con anterioridad por la autoridad.


  1. La inconstitucionalidad del artículo 100 TER del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, es evidente porque, antes de la reforma de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, no existía disposición legal que obligara a los particulares a promover medios de...

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